GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, dieciséis de julio de dos mil trece.-
203° y 154°
De la revisión efectuada a las actas del presente expediente, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 19 de marzo de 2010 (fl. 49 al fl. 51), este Tribunal, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente a la demanda recibida por Distribución, constante el libelo de siete (07) folios útiles, junto con anexos en cuarenta (40) folios útiles, en la que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROMERO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.108.626, de este domicilio, asistido por el abogado GUIDO JOSÉ GONZALEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.502.197, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.421, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de Mayo de 2008, bajo el N° 56, Tomo 9-A, con modificaciones en sus Estatutos Sociales según Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2009, bajo el N° 10, Tomo 17-A RMI, domiciliada en la Zona Industrial de Puente Real, Galpón N° 30, San Cristóbal, Estado Táchira; representada por su Presidente RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ GIRALDO, colombiano, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía N° CC. 10.096.134, por PROCEDIMEINTO DE INTIMACIÓN, tramitándola por la vía del procedimiento de intimación.-
Corriente a los folios 52 al 54, corren insertas diligencias del alguacil de Despacho, referentes a la intimación del ciudadano RUBEN DE JESUS GONZALEZ GIRALDO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIOS C.A., donde deja constancia que no pudo llevar a cabo dicha intimación.
En fecha 21 de julio de 2010, corriente a los folios 57 al 60, corre inserto Poder General Judicial, conferido por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ROMERO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.626, a los Abogados en ejercicio CARLOS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES y GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 78.598, 81.104 y 97.421 en su orden.-
Por auto de fecha 05 de agosto de 2010 (fl. 61), este Tribunal instó a la parte demandante a suministrar otra dirección de la demandada, a los fines de agotar la citación personal de la misma.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (fl. 63), este Tribunal instó al demandante a que consignara, a la mayor brevedad posible, alguna otra dirección de la demandada, donde pueda agotarse la citación personal, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 20 de octubre de 2010 (fl. 65), este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio García de Hevia para la intimación del ciudadano RUBEN DE JESÚS GONZÁLEZ GIRALDO, en su carácter de Presidente de la demandada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL LOS SANTUARIOS, C.A.”.-
En fecha 29 de octubre de 2010 (fl.67 al fl.68), se expidió copia certificada del libelo y se remitió con oficio N° 0860-990, al Juzgado comisionado.-
En fecha 05 de octubre de 2012 (fl. 69 al 70), se ofició (Ofic. N° 0860-598) al Juzgado comisionado, solicitando las resultas de la comisión a la brevedad posible.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010 (fl. 31), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió y le dio entrada a la comisión conferida por este Tribunal.
Por auto de fecha 28 de junio de 2010 (fl. 32), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador Y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó devolver al Tribunal comitente sin cumplir y con responsabilidad de las partes la comisión conferida, dándole salida con oficio N° 422-10.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2010 (fl. 40), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió la comisión conferida por este Tribunal y en la misma fecha le dio entrada.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2011 (fl. 50), el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó remitir las actuaciones al Juzgado comitente, por falta de impulso procesal para la verificación de la medida de ejecución decretada por el Juzgado de la causa.-
En fecha 31 de enero de 2011 (fl. 25), este Tribunal negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el Abogado GUIDO GONZALEZ, por cuanto las acciones de una compañía son objeto de embargo, no de Prohibición de Enajenar y Gravar; y la Medida de Embargo ya fue decretada por este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2010.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia con respecto a la citación que desde la fecha que se envió la comisión para la practica de la intimación el 29 -10- 2010 hasta el momento que se pidieron resultas de esa comisión en fecha 05- 10- 2012, habían transcurrido dos años y desde este último momento hasta la presente fecha han transcurrido 9 meses, es decir, que han transcurrido 2 años y 9 meses desde que se envió al Tribunal comisionado los recaudos a los fines de la intimación, sin que en el expediente se observe ninguna actuación de la parte demandante que haga presumir interés en la presente causa.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido tiempo suficiente, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con el impulso procesal de la comisión y resultas a este Tribunal, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, dos años y nueve meses, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS

JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media de la mañana (11:30 am.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


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Exp. Mercantil N° 34.244