REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO
JUAN CARLOS VALESTEGUI ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-19.255.271, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Leski Bladimir Cárdenas Zambrano.

REPRESENTANTE FISCAL
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano Juan Carlos Valestegui Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículo 482 eiusdem).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 24 de abril de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de mayo de 2012, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, se solicitó al Tribunal de Ejecución, la causa penal signada con el número SL21-P-2009-000662. Se libró oficio número 373.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, se recibió la causa principal signada con el número SL21-P-2009-000662, la I pieza constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles y la II pieza constante de ciento sesenta y cinco (165) folios útiles, acordándose pasar las actuaciones al Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2013, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente; siendo diferida igualmente su publicación en fecha 04 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa y en virtud del exceso de la complejidad del asunto, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal a quo y los del recurso de apelación, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, observando lo siguiente:

1.- Versa el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por parte del Tribunal a quo, al penado de autos, denunciando la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 60.4 de la Ley en materia de drogas vigente a la fecha de la decisión apelada, dado que el Juzgado de Ejecución no tomó en cuenta la pena in abstracto establecida para el delito por el cual se sigue la causa, con base en la cual no era procedente el otorgamiento del beneficio señalado.

De manera que, en el asunto sub examine, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la recurrida observó las disposiciones legales aplicables al caso para proceder a acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o si por el contrario inobservó la disposición contenida en el artículo 60.4 de la Ley especial.

2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los beneficios procesales como las diversas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la suspensión de la misma, las cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad.

En este sentido, debe tomarse en consideración el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél o aquélla, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.

Aunado a ello, lógicamente, deben encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, pues ellos representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable o no el tratamiento extramuros de los encausados.

Así, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis) disponía lo siguiente:

“Articulo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”

De la lectura de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, debiendo cumplirse con ciertos requisitos previos para su otorgamiento.

3.- Ahora bien, tratándose de un delito contenido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se encontraba vigente para la época, debe atenderse a lo señalado en el artículo 60 de la misma (siendo del mismo tenor que el artículo 177 de la actual Ley Orgánica de Drogas), el cual señalaba lo siguiente:

“El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Se desprende entonces, que los requisitos exigidos por la Ley especial son acumulativos o concurrentes para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que el Juez de Ejecución debía verificar que se encontraran satisfechos todos los requerimientos del artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, así como los del referido artículo 60 de la Ley Orgánica de drogas, previo a la concesión de la medida señalada, como se desprende de la propia redacción del último de los referidos artículos, al señalarse que se exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los indicados textualmente en la misma.

Evidentemente, que una de las exigencias instituidas por el legislador patrio para la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue el fijar un límite cuantitativo, referido a la pena privativa de libertad, observándose por una parte, que el Código Orgánico Procesal Penal toma en consideración la duración de la pena impuesta (no debiendo exceder la misma de cinco años), mientras que la Ley especial, se enfoca en la establecida por la norma para el punible cometido, la cual no puede exceder de seis años en su límite máximo. (Vid. Sentencia de esta Corte, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada en la causa 1-Aa-4214/2010)

Precisamente, al señalar la Ley especial, en el numeral 4 del citado artículo 60, que no puede exceder de seis años en su límite máximo, evidencia a todas luces que no se toma en consideración la sanción privativa efectivamente impuesta por el Juzgador o Juzgadora en la sentencia condenatoria (pena in concreto), sino el rango de pena privativa de libertad contemplado en la Ley para cada delito (pena in abstracto), pues aquella será un número específico, determinado e inmutable; mientras que sólo ésta es susceptible de poseer límites mínimo y máximo.

De manera que, si no se encontraban llenos los requerimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley especial aplicable al caso, ello era suficiente para tornar improcedente cualquier solicitud que respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se formulara ante el Juez de Ejecución.

4.- No obstante lo anterior, en el caso concreto de autos, esta Alzada estima pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones respecto de la concesión de la medida ya referida y la tramitación de la apelación:

Es claro que el sistema penitenciario – consideraciones aparte respecto las diversas teorías relativas a la finalidad de la pena – pretende, por una parte, sancionar al condenado o condenada en retribución por la infracción penal cometida, y por otra, persigue la resocialización del aquél o aquélla, a fin de lograr su reinserción en el colectivo mediante la realización de actividades productivas o provechosas tanto para él como para la sociedad; todo ello, bajo el control y la vigilancia del Estado.

De manera que, en la fase del proceso referente a la ejecución de la pena, a grandes trazos, podría decirse que entran en conflicto y deben ser atemperados por la legislación procesal y el Juez o Jueza competente, los intereses que persiguen el reproche de la conducta delictual y los que propugnan la readecuación social del encausado, propendiendo en lograr un equilibrio efectivo entre los mismos, traduciéndose en el tratamiento intra y extramuros del penado o penada.

Ahora bien, en el caso en estudio, como se señaló ut supra, fue concedida la fórmula alternativa a la ejecución de la pena (suspensión condicional de ésta) aun cuando uno de los requisitos establecidos en la Ley especial no se encontraba satisfecho. No obstante, es claro que ello escapa totalmente de la esfera de conocimiento o control del penado de autos, limitándose el mismo a acatar la decisión que le fue comunicada por el Tribunal a quo, dando cumplimiento a ésta, como se desprende de autos.

Aunado a ello, la apelación interpuesta por el Ministerio Público en fecha 21 de enero de 2010, no fue oportunamente tramitada, dilatándose indebida y excesivamente la causa hasta su efectiva remisión para el conocimiento por parte de esta Alzada, lo cual llevó a que el penado, impuesto de las condiciones acordadas por el Tribunal para la suspensión condicional de la ejecución de la pena – como se dijo anteriormente y según se desprende de la constancia consignada al folio 161 de la pieza II del expediente – diera cumplimiento a las mismas, presentando incluso escrito mediante el cual solicitó la “Finalización (sic) de [sus] Presentaciones (sic)”.

De lo anterior, se desprende, por una parte, que el penado se mantuvo apegado al proceso, demostrando si se quiere su intención de cumplir con sus obligaciones en el proceso y mantenerse apegado a éste, mediante el acatamiento del régimen de prueba impuesto por el Tribunal. Por otra parte, se tiene que, de haberse dado el trámite oportuno a la impugnación, y estimándose que no era procedente la concesión del beneficio, como se señaló en el punto tercero de la presente decisión, la misma podría haber sido revocada y el penado, para la presente fecha, ya habría cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta.

Debe reafirmarse que las decisiones judiciales en materia penal, deben ponderar no sólo los intereses de las partes del proceso, sino los del imputado o imputada y la sociedad en general, máxime en delitos como el de autos que afectan al colectivo, debe propenderse en la protección de la sociedad.

En este sentido, cabe la siguiente interrogante ¿qué sería más beneficioso para la sociedad? Básicamente, se presentan dos opciones, el considerar cumplida la deuda del penado con la sociedad (atendiendo a la resocialización y reinserción del penado) o el regresarlo al “tratamiento intramuros”, con todas las consecuencias que ello implica (el contacto con otros penados, incluso de mayor peligrosidad, así como el obvio descontento y frustración que ello generaría en la psique del encausado), aun luego de acatar la decisión del Juzgado a quo y de que habría cumplido la pena en caso de haber estado detenido, teniendo en cuenta que puede ya haberse reintegrado a la sociedad satisfactoriamente, pues en autos obra la ya referida constancia que indicaría que dio cumplimiento a las obligaciones impuestas.

Aunado a lo anterior, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación que en los últimos meses, ha venido gradualmente cambiando la intención o la óptica del Estado para el tratamiento de los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atendiendo a la necesaria distinción entre lo que significa el tráfico de menor o de mayor cuantía de drogas, e incluso lo que en la práctica ha resultado en la inclusión de consumidores de estas sustancias cuyo peso ha excedido el límite legal.

Con base en lo anterior, atendiendo a principios de Justicia (tomando las palabras del maestro Eduardo Couture, en su decálogo del abogado, constituye un deber para el abogado el luchar por el Derecho, pero el día en que encuentre en conflicto el Derecho y la Justicia, debe luchar por esta última, entendida como el destino normal de aquél), ponderando los derechos del penado y la sociedad, y considerando lo que en el caso de autos puede resultar más beneficioso para ambos, estiman quienes aquí deciden que lo viable es mantener la decisión dictada por el Tribunal a quo, por los motivos expuestos, declarándose sin lugar el recurso intentado, debiendo el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, preceder a constatar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al encausado y dictar la decisión a que haya lugar (a lo cual le insta esta Alzada); ello, evidentemente, sin perjuicio de que en caso de advertirse que las mismas no fueron cabalmente satisfechas, se proceda a la revocatoria del beneficio. Así se decide.

5.- Finalmente, debe indicar esta Alzada que es claro el retardo injustificado en la tramitación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, habiendo transcurrido más de tres (03) años desde su interposición, lo cual es claramente censurable. Ahora bien, por cuanto es igualmente evidente que quien se desempeñaba para el momento como Juez del Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, fue favorecido con el beneficio de jubilación, no siendo quien desempeña actualmente dicho cargo, estima la Alzada que carece de sentido realizar un llamado de atención al respecto, al ser claro, de la revisión de autos, que dicho retardo no es atribuible al actual Jurisdicente. No obstante, considera igualmente propicia la ocasión para instar a los Jueces y Juezas para que propendan en el efectivo cumplimiento de los trámites y lapsos procesales fijados por el ordenamiento jurídico venezolano, a fin de evitar dilaciones indebidas como la observada en el caso de autos.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la suspensión condicional de la pena al penado Juan Carlos Valestegui Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 482 eiusdem).

SEGUNDO: MANTIENE la decisión señalada en el punto anterior, por razones de Justicia e interés social.

TERCERO: INSTA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a que proceda a verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas al penado de autos, a fin de que sea dictada la decisión a que haya lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2013-83/RDJR/rjcd’j/chs.