REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADAS

NURY ZULAY PORRAS CARDENAS, YULIANA YULIMAR VELANDRIA ZAMBRANO y YASMIN DEL MAR PRATO PALENCIA, plenamente identificadas en autos.

DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Jean Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Visto el contenido del escrito presentado, constante de cuatro (04) folios útiles, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera, en su carácter de defensora privada de las ciudadanas Nury Zulay Porras Cárdenas, Yuliana Yulimar Velandria Zambrano y Yasmin del Mar Prato Palencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se declaró inoficioso entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de la ciudadana Naremi del Valle Benítez Ramírez; el segundo, por las Abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Eyding Carolina Rojo Rivas, en su carácter de defensoras de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez; el tercero, por la Abogada Rosalbina González Monsalve, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Belkis Ataid Orozco de Zambrano; el cuarto, por la Abogada Edith Vanessa Medina Durán, y los Abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores del ciudadano Luis Torres Rivas; el quinto, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica de los ciudadanos Blas Antonio Borrero Camacho, Nury Zulay Porras Cárdenas y Yuliana Yulimar Velandria Zambrano, el sexto, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Yasmin del Mar Prato Palencia, y el séptimo, por la Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora de la ciudadana Palacios Méndez Claudia Alejandra; contra las decisiones dictadas en fecha 20 y 21 de enero de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, dada la admisión de hechos realizada por los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar, esta Corte observa lo siguiente:

En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIO Y CORRECCION DE ERROR MATERIAL

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la presente SOLICITUD DE ACLARATORIA se fundamenta en el hecho cierto de que en la decisión emitida por ese Tribunal colegiado, no se conoció el fondo conforme a lo planteado en el Recurso (sic) Apelación (sic), contra aquella decisión de I Instancia que acordó en su momento RATIFICAR la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de Libertad (sic) de carácter urgente y necesario, acordada conforme a lo dispuesto en el entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

En relación a ese pedimento, revisada y analizada la decisión emitida por ese Tribunal colegiado, encuentra esta Defensa (sic) Técnica (sic) que la misma es CONFUSA al emitir un pronunciamiento mediante el que afirman que la causa se encuentra definitivamente firme; presumiendo tal criterio de la información que aporta la actual Juzgadora del Tribunal a quo.

En ese sentido, es oportuno resaltar que la apelación interpuesta en su oportunidad legal, recayó como ya se indicó en el mantenimiento de la medida de coerción de carácter excepcional, tramitada y decretada con base al entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha; sólo que por demoras en el trámite de remisión, ese recurso llego (sic) tardío a la Corte de Apelaciones.

Por otra parte, si bien es cierto que para el 28 de Marzo del 2012, se celebro (sic) la Audiencia (sic) Preliminar (sic), también es cierto que a la fecha esa decisión no se encuentra firme por cuanto esta Defensa (sic) formalizó el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic) contra esa decisión de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), lo que quita el carácter de Sentencia (sic) definitivamente firme y suspende la celebración de Audiencia (sic) respecto a la acción civil.

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, consecuencia de ese pronunciamiento CONFUSO y DEFICIENTE para esta Defensa (sic) Técnica (sic), me veo en la imperiosa necesidad de requerir la aclaratoria en lo que respecta a esa falta de pronunciamiento al fondo de los recursos planteados y formalizados en la oportunidad legal.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con base a las consideraciones de hecho y de derecho up supra referidas, es por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA en lo que respecta a la falta de pronunciamiento al fondo y se ACUERDE CORREGIR ESE ERROR, considerando los criterios emitidos por el máximo Tribunal de la República en lo inherente a esta figura jurídica, estando latente el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Sentencia (sic), contra la decisión emitida con ocasión de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

(Omissis).

II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 03 de junio de 2013, se dictó decisión, constando en autos la notificación de la defensa solicitante, en fecha 12 de junio de 2013, restando notificar la totalidad de las partes.

En fecha 17 de junio de 2013, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo, la defensa técnica interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 03 de junio del corriente año, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se realizó el siguiente pronunciamiento:

“DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

1.- En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió oficio número 824, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa lo siguiente:

“(Omissis)

Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a su comunicación relacionada con la causa N° SP21-2012-435, en perjuicio del Banco Bicentenario, en la que solicita el estado actual de la misma y al respecto me permito informarle que en fecha 28 de marzo de 2012 se celebró Audiencia (sic) Preliminar (sic) y publicado el 24 de abril del mismo año que los imputados 1.- MOLINA RAMIREZ MAITE LOURDES, 2.- BENITEZ RAMIREZ NAREMI DEL VALLE, 3.-BARRERA RODRIGUEZ MARY OLIVA, 4.-PRATO PALENCIA YASMIN DELMAR, 5.- SANCHEZ FERREIRA MILLED HELLY, 6.-PALENCIA MENDEZ CLAUDIA ALEJANDRA, 7.-BRICEÑO GARCIA MONICA LILIANA, 8.- BORRERO CAMACHO BLAS ANTONIO, 9.-VELANDRIA ZAMBRANO YULIANA YULIMAR, 10.-PORRAS CARDENAS NURY ZULAY, 11.- OROZCO MATAMOROS BELKIS ATAID, fueron condenados en virtud de que admitieron los hechos a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, y a pagar por vía de multa el 20% de lo afectado, por la comisión del delito de peculado culposo y Fraude informático en grado de facilitador Y SE DECRETO CON LUGAR LA SOLICITUD DE sobreseimiento de la causa, POR EL DELITO DE DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, y 12.-TORRES RIVAS LUIS EDGAR, fue CONDENADO A LA PENA DE 03 AÑOS Y 04 MESES DE PRISION, por la comisión del delito de peculado doloso propio y Fraude informático continuado y a pagar por vía de multa el 20% de lo afectado; luego fueron presentados los imputados 13.-ANIBAL SARMIENTO CONTRERAS, PAULA LORENA FLORES 15.- TORRES MORA TANIA, en fecha 07-08-2012 fueron condenados en virtud de que admitieron los hechos a cumplir la pena de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, y a pagar por vía de multa el 20% de lo afectado, por la comisión del delito de peculado culposo y Fraude informático en grado de facilitador Y SE DECRETO CON LUGAR LA SOLICITUD DE sobreseimiento de la causa, POR EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR; quedando pendiente por celebrar la audiencia de Acción Civil”.

2.- De lo anteriormente transcrito, se desprende que el referido Tribunal a quo, al término de la audiencia preliminar dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2012, siendo publicada in extenso en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual, en razón a la admisión de hechos de los ciudadanos Maite Lourdes Molina Ramírez, Naremi del Valle Benitez Ramírez, Claudia Alejandra Palacios Méndez, Blas Antonio Borrero Camacho, Yuliana Yulimar Velandria Zambrano, Nury Zulay Porras Cárdenas y Belkis Ataid Orozco Matamoros, los declaró culpables y los condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, y a pagar por vía de multa el veinte (20%) de lo afectado, por la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Fraude Informático en Grado de Facilitador, y decretó el sobreseimiento de la causa por el delito de Asociación para Delinquir; así mismo, en fecha 07 de agosto de 2012, condenó al ciudadano Luis Edgar Torres Rivas, igualmente por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Fraude Informático Continuado, y a pagar por vía de multa el veinte (20%) de lo afectado.

En consecuencia, visto que dicho Tribunal dictó decisión definitiva la cual hace cesar las medidas cautelares dictadas en el proceso, correspondiendo al Tribunal de Ejecución lo relativo al cumplimiento de las penas y la libertad de los encausados, y dado que la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada a los imputados e imputadas de autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la fecha, se trata de la medida de coerción sobre la cual subyacen los recursos de apelación interpuestos, no habiéndose ejercido recurso de apelación en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Instancia en las fecha mencionada ut supra, al no haber sido impugnada por la representación fiscal ni por las partes, aunado a que las mismas fueron dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos al cual se acogieron los encausados, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de las impugnaciones interpuestas resultaría inoficioso, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo de los recursos de apelación interpuestos; el primero, por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de la ciudadana Naremi del Valle Benítez Ramírez; el segundo, por las Abogadas Aida Fabiana Reyes Colmenares y Eyding Carolina Rojo Rivas, en su carácter de defensoras de la ciudadana Maite Lourdes Molina Ramírez; el tercero, por la Abogada Rosalbina González Monsalve, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Belkis Ataid Orozco de Zambrano; el cuarto, por la Abogada Edith Vanessa Medina Durán, y los Abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, en su carácter de defensores del ciudadano Luis Torres Rivas; el quinto, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica de los ciudadanos Blas Antonio Borrero Camacho, Nury Zulay Porras Cárdenas y Yuliana Yulimar Velandria Zambrano, el sexto, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica de la ciudadana Yasmin del Mar Prato Palencia, y el séptimo, por la Abogada Nélida Terán, en su carácter de defensora de la ciudadana Palacios Méndez Claudia Alejandra; contra las decisiones dictadas en fecha 20 y 21 de enero de 2012, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 25 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis)”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es de hacer notar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.

Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene lo siguiente:

“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Editorial ABC, Bogotá, 1985, p. 646).

Por su parte, Véscovi E. señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.(Vescovi, E.; Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p. 73).

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, considera:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”. (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).

Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De manera que, es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. (Vid. sentencias N° 3150, del 14 de noviembre de 2003; N° 2601, de fecha 16 de noviembre de 2004; N° 1026 del 26 de mayo de 2005; y N° 2916, del 07 de octubre de 2005, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Debe señalarse que, en el caso de autos y como claramente quedó expuesto en la decisión objeto de la solicitud de la defensa, esta Alzada solicitó información al Tribunal a quo respecto del estado en que se encontraba la causa 9C-SP21-P-2012-000435 (dado el dilatado lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de las impugnaciones y la oportunidad para conocer de los mismos, en virtud de la demora del Tribunal de Instancia para remitir los recaudos necesarios solicitados por esta Corte), a fin de establecer si resultaba inocuo – como en efecto se consideró – el entrar a conocer y resolver el fondo de las apelaciones planteadas.

En este sentido, el Tribunal Noveno de Control, ante el requerimiento de la Alzada, informó mediante oficio de fecha 20 de mayo de 2013, que en fecha 28 de marzo del corriente año, había sido celebrada audiencia preliminar en la cual los y las acusadas de autos se habían acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, publicándose la decisión in extenso en fecha 24 de abril del mismo año, “quedando pendiente por celebrar la audiencia de Acción Civil”.

Conforme se desprende de la concatenación de los artículos 413, 415, 417, 418 y 419 del Código Orgánico Procesal Penal, la celebración de la audiencia oral con ocasión del ejercicio de la acción civil derivada de delito, procede una vez definitivamente firme la sentencia condenatoria, luego de admitida la demanda civil y ante la objeción u oposición que haga el demandado, respecto de los aspectos indicados en el artículo 418 eiusdem.

De manera que, con base en la información aportada por el Tribunal de Instancia, se concluyó que la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se encontraba firme, al no haberse ejercido los medios de impugnación ordinaria en contra de la misma, estando la causa en estado de celebrar “la audiencia de Acción Civil. Aunado a ello, debe indicarse que la defensa solicitante no aporta u ofrece elemento alguno que permita sustentar sus alegatos, respecto de la presentación tempestiva del recurso de apelación que señala haber interpuesto en contra de la sentencia condenatoria ya referida, no desprendiéndose ello de autos.

Con base en las anteriores consideraciones, y atendiendo a lo referido por la recurrente en su solicitud de aclaratoria, no puede pretenderse que sea modificada la decisión adoptada por esta Alzada, entrando a conocer del fondo del asunto planteado en un recurso de apelación que, por efecto de la sentencia condenatoria dictada con posterioridad a su interposición, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos, fue declarado inoficioso por este Tribunal Colegiado; de manera que, en este sentido, resulta improcedente el requerimiento de la defensa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada Mercedes Liliana Rivera, en su condición de defensora privada de las ciudadanas Nury Zulay Porras Cárdenas, Yuliana Yulimar Velandria Zambrano y Yasmin del Mar Prato Palencia, respecto de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, emitida por esta Alzada, manteniéndose con todos sus efectos la referida resolución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte





Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4700-2012/RDJR/rjcd’j/chs.