REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MARIO HEBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.152.625.

DEFENSA
Abogada Loredana Moreno de Duque.

FISCAL
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DELITOS
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de defensora Pública Penal del estado Táchira del acusado Mario Heberto Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de abril del año en curso, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de mayo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Juicio, con carácter urgente, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero 2012. Se libró oficio número 876.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación lo siguiente:

“En fecha 28 de Octubre de 2011, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, quienes dejan constancia al efecto en Acta (sic) de Inspección (sic) de Personas (sic), que se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana, por el centro de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando observaron un ciudadano de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, suéter de color azul y un bolso tipo morral de color negro, al realizarle la inspección personal a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína (sic), de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado, MARIO HEBERTO MARTINEZ quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. Folio (sic) 03 y 04 respectivamente.
Posteriormente, a las sustancias que transportaba recónditamente el imputado de autos en el bolso tipo morral que portaba, para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009 de fecha 29 de Octubre (sic), realizada por el Experto (sic) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: A.- Descripción de las muestra: Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante. PRUEBA REALIZADA: Muestras 1 al 45. SCOTT (Para Cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 545 g. PESO NETO: 515. g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Muestras: 02 46 al 127. PESO BRUTO: 400. g. PESO NETO: 375 g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Para un total (peso bruto) de 945 G y peso neto de 890 G.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión, se encontraba específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína (sic), de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES. De igual manera al realizarle la Prueba (sic) de orientación y certeza a la sustancia incautada en poder del imputado de marras, arrojó un peso de total de 890 G. DE COCAINA”.

En fecha trece (13) días del mes de julio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 31 de enero de 2013, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 01 de abril de 2013.

Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2013, la Abogada Loredana Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, e su carácter de defensora del acusado de autos.

Luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes, la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla y el acusado Mario Heberto Martínez.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora Loredana Moreno, quien expuso: “Ciudadanos jueces, procedo a exponer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la ciudadana juez cuarta de juicio, en la que condenó a mi defendido a cumplir una pena de 20 años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes, señalando como vicio en la sentencia la falta de motivación, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensora que la juzgadora no motivó suficiente su sentencia ya que muchas de las pruebas no las tomó en cuenta para sentencia, pues los funcionarios al rendir sus testimonios cayeron en contradicción al momento de señalar como le realizaron la inspección a mi representado, el uno dice que la el ciudadano dijo que la droga era de él y el otro funcionario no dice nada, también es importante resaltar que la ciudadana juez, no tomó o en cuenta o no valoró lo dicho por los testigos de la defensa, en igual circunstancia ocurre con la declaración de mi defendido, de manera que no tomó en cuenta las dudas razonables que se dieron en este juicio oral y público, la juez consideró que fue suficiente condenar a mi representado con los dichos de los funcionarios y la droga encontrada, es por ello que con todo respecto solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, es todo”.

Posteriormente, de ello se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “En primer lugar el Ministerio Público quiere señalar que la decesión dictada por la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, al momento de hacer la valoración de las pruebas, se encuentra plenamente motivada, pienso que el vicio señalado por la defensa simplemente es una cuestión de postura, ya que el Ministerio Público llevó y probó a través de las pruebas promovidas y admitidas que el ciudadano Mario Heberto Martínez, fue aprehendido por las inmediaciones del Colegio Nazaret de Táriba, portando en un bolso morral una serie de elementos (balanza y cuchara) y sustancias estupefacientes, por una comisión policial, esto a través de lo dicho de los funcionarios aprehensores, expertos y experticias practicadas; igualmente valoró los testigos promovidos por la defensa, señalando que sus dichos no le ofrecía credibilidad alguna, es por ello que pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, al estar plenamente motivado el fallo recurrido y se mantenga con todos sus efectos la sentencia dictada y la pena corporal impuesta, es todo”.

Así mismo, se le impuso al ciudadano Mario Heberto Martínez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar.

El Juez de Corte Marco Antonio Medina, preguntó a la defensa, señalando ésta que la Jueza de la recurrida no valoró los testimonios de la defensa, al considerar que no le daban credibilidad.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el modo, tiempo y lugar, en que el día 28 de Octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, luego de realizarle una inspección personal realizarle la inspección personal a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína, de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES.

2. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, de fecha 29 de Octubre del 2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Envoltorios (sic) de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, el cual resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G.
3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de la aprehensión del acusado, se tomó la muestra de su orina, dando como resultado POSITIVO para la presencia de metabolitos de Cocaína (sic) en su organismo.

4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911 de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic).

5.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909 de fecha 06-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las sustancias incautadas al acusado de autos, las cuales se encontraban en dos bolsas de plástico debidamente precintadas, concluyéndose que dichas sustancias es Cocaína, con un peso total de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).

6.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062 de fecha 17-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, concluyéndose que la Balanza (sic) y en la Pipa (sic) de madera no habían restos de cocaína ni de marihuana, pero en la cuchara de material plástico si resultó POSITIVO la presencia de COCAINA.

7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA 4470, de fecha 24-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas del lugar donde se produjo a aprehensión del acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.

8.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado cada una de las etapas de la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde resultó aprehendido el justiciable.

9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912 de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, (…), y manifestó no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-3062, inserto al folio 83 y 84 de la primera pieza (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, determinando negativo para Marihuana (sic) y Cocaína (sic), en cuanto a la Balanza (sic) y la Pipa (sic) de madera y POSITIVO para COCAINA a la cuchara de material plástico.

2.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, (…), y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2912, inserto al folio 142 y 143 de la primera pieza (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó experticia de autenticad o falsedad a papel moneda de diferentes denominaciones , determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

3.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, (…), de profesión u oficio militar activo, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2910, inserto al folio 57 de la primera pieza, (…).. En cuanto al Dictamen pericial Químico N° CO-LC-DIR-DQ-2011-2911, expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, se trató de un barrido químico a un bolso sintético, el cual dio como resultado positivo para sustancias estupefacientes, cocaína, es todo”. (…). En cuanto al Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2909: “ratifico contenido y firma, se trató de una experticia de Certeza, es todo”. (…). Posteriormente al serle Exhibido (sic) la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2011-2909, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día 29 me presentaron una bolsa, contentiva de 45 envoltorios de manera irregular, con olor fuerte y penetrante, para un total de 127 envoltorios, a los cuales le practique la prueba de stop y arrojo positivo, los pesos del 1-45 es de 545 gramos como pesaje bruto y neto 515 gramos, del 46 al 127, un peso bruto de 945 y un peso neto de 890 gramos, las muestras del 1 al 127 corresponden a cocaína, es todo”.(…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó varios dictámenes periciales en la presente causa, entre los que se encuentra el dictamen pericial químico signado con el No.- 2910, el cual se practicó sobre la muestra de orina que fue colectada del cuerpo del acusado de autos, a los fines de determinar en su organismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, concluyéndose que resultó POSITIVO para cocaína. Asimismo, acredita el testigo que practicó el dictamen pericial signado con el No.- 2911, el cual se trató de un barrido al bolso (tipo morral) que portaba el imputado, al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic).
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 2009, sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de 127 envoltorios los cuales resultaron POSITIVO para COCAÍNA, con un peso en total de 890 gramos. Asimismo, acredita que practicó el dictamen pericial químico Nº 2909, practicada sobre las sustancias incautadas al imputado de autos, concluyéndose que se trata de Cocaína (sic), con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).

4.- Declaración testifical del ciudadano EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba en compañía del Sargento Romero Romero efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo (sic), que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, manifestando el aprehendido que las evidencias encontradas eran de su propiedad.

5.- Declaración testifical del ciudadano WILFREDO ROMERO ROMERO, (…), y luego de serle expuesta el Acta (sic) Policial (sic), inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “(…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba efectuando labores de patrullaje junto a otro compañero, que a eso de las diez de la noche específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio, de Táriba observaron a un ciudadano que iba en contravía hacia el colegio Nazareth, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el interior del bolso tipo morral que llevaba en su poder varios envoltorios de droga, dinero, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, no pudiendo buscar personas que sirvieran de testigos de la inspección personal que se le realizó por la hora que era, y la calle se encontraba sola.

6.- Declaración testifical del ciudadano PABÓN OCHOA JOSÉ GREGORIO, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.

7.- Declaración testifical del ciudadano CEBALLOS RINGO (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el ciudadano de nombre pedro (sic), que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional, el cual era dos funcionarios, que trancaron la calle y no dejaron pasar los carros, que los requisó, y que a él y a Pedro le dijeron que se retiraran, que se quedaron allí con el acusado, que luego vio la patrulla en la casa del acusado.

8.- Declaración testifical del ciudadano PEDRO CONTRERAS (…).
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional, los requisaron, les dijeron a él y a Rigo que se retiraran, que se quedaron con el acusado y que luego vieron la patrulla en frente de la casa del acusado.

9.- Declaración testifical del ciudadano LARRY JAIMES, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.

10.- Declaración testifical del ciudadano ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por los cual fue acusado el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito, así como la existencia o no, de las circunstancias agravantes del delito.

Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 papel moneda de diferentes denominaciones. Demostrado este hecho además, con el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, y en donde se dejó constancia de la inspección personal que fue objeto el acusado de autos, de las evidencias en detalle que le fueron encontradas en su poder.

Asimismo, quedó acreditado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de la Inspección Técnica N° 4470, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó, el funcionario ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se acredita que se trata de TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que el Colegio Nazareth queda a 200 metros del sitio donde fue aprehendido el acusado.

Con relación a lo anterior, quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína (sic), una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. Este hecho quedó demostrado además, con la declaración de los funcionarios actuantes los ciudadanos EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, con las pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto que la practicó, el ciudadano JOSE EVELIO SIERRA como lo son: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, la cual se practicó al inicio de la presente investigación sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Envoltorios (sic) de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G. Asimismo, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, la cual se practicó sobre la muestra de orina tomada del acusado de autos, en donde se concluyó que el mismo presentaba en su organismo COCAÍNA.
En este mismo orden de ideas, el funcionario JOSE EVELIO SIERRA, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911, la cual ratificó en su contenido y firma al momento de declarar, acreditando que practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de su aprehensión, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
Quedo además probado, con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto JOSE EVELIO SIERRA, que los 127 envoltorios de droga que tenía en su poder el acusado al momento de ser aprehendido, es Cocaína (sic), con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G) . .
Aunado a esto, al resto de evidencias que le fueron encontradas al acusado de autos dentro del bolso tipo morra, como lo son una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, la funcionaria MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, les practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062, resultando sólo POSITIVO para COCAINA la cuchara de material plástico, aunado al hecho de que la droga fue encontrada en envoltorios, lo que demuestra que el acusado de autos, con estos elementos balanza, cucharilla preparaba los envoltorios para su venta.

Asimismo, al dinero que le fue encontrado al acusado de autos, el experto JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, le practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912, tratándose de papel moneda de diferentes denominaciones para un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

De esta manera, ha quedado probado el tipo de sustancia que el acusado tenía en su poder el cual se trata de COCAINA, la cual la tenía distribuida en envoltorios de diferentes características, y cuyo peso total es de 890 gramos. Asimismo, quedó probado que para el momento de la aprehensión del acusado de autos, el mismo tenía en su organismo la presencia de COCAÍNA, sustancia que es similar a la que le fue encontrada en forma de envoltorios. De esta manera, ha quedado probado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ. No sólo, se ha concatenado la declaración conteste de los funcionario actuantes, sino que además se han concatenado con otros medios de prueba que dan por cierto la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad en la comisión del mismo del ciudadano Mario Heberto Martínez, como lo es, entre otras, que el mismo presentaba en su organismo la presencia de la misma sustancia que tenía en su poder dentro del bolso tipo morral.
Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la responsabilidad penal del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, en la comisión de tal hecho punible, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem (sic) Así se decide.

(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Loredana Moreno de Duque, Defensora Pública Penal del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación en la sentencia, indicando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, considerando que no se tomaron en cuenta todos los hechos y testimonios que se dieron en juicio. En este sentido, refiere que cuando se habla de la apreciación o valoración de la prueba, ello comprende su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos, como los traídos por la otra para desvirtuar aquellas u oponer otros hechos.

Señala además la recurrente, que la sentencia impugnada no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, ya que, a su parecer, fueron evidentes las contradicciones que se dieron en juicio entre los dichos de los funcionarios, estimando que los dichos de los mismos no fueron contestes.

De igual manera, señaló que el ciudadano Edixon Leonardo Guerrero García, manifestó que sí era una zona transitada y que al momento de realizar la inspección personal, le había indicado su representado que las evidencias sí eran de él, entrando en contradicción con la declaración del otro funcionario actuante, el ciudadano Wilfredo Romero Romero, quien manifestó que al momento de la aprehensión el acusado no manifestó nada con respecto a las evidencias incautadas.

Además, resalta la defensa que la recurrida tampoco valoró los testimonios de los testigos Ceballos Ringo y Pedro Contreras, ni el testimonio del propio acusado, que simplemente se limitó a decir que carecen de veracidad sus declaraciones, sin tomar en cuenta que, según señala la apelante, todos fueron contestes en decir que los funcionarios actuantes no hicieron las diligencias necesarias para buscar algún testigo en ese procedimiento, así como que se encontraban juntos al momento de la aprehensión del ciudadano Mario Heberto Martínez, considerando con base en ello, que la Juzgadora no tomó en consideración la existencia de dudas razonables que surgieron en el debate.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- La defensa de autos aduce, como único motivo de apelación, la falta de motivación de la recurrida, alegando por una parte que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los dichos de los funcionarios actuantes, relativas a la inspección del acusado, señalando que uno refirió que éste manifestó que las evidencias incautadas le pertenecían, mientras que el otro indicó que el acusado no dijo nada.

Por otra parte, alega la apelante que no fue valorada la declaración de su defendido, ni las pruebas aportadas por la defensa, estimando en este sentido que los ciudadanos Ceballos Ringo, Pedro Contreras y el acusado de autos, fueron contestes al manifestar que los funcionarios actuantes no hicieron las diligencias necesarias para ubicar testigos para el procedimiento, así como que se encontraban juntos al momento de la aprehensión del encausado.

Así, concluye la recurrente, que no fueron apreciadas por el Tribunal a quo, las dudas razonables existentes en el caso de autos respecto de la manera en que ocurrieron los hechos.

2.- Estiman necesario quienes aquí deciden, a fin de resolver en el caso concreto, traer a colación lo previamente señalado por esta Alzada, respecto del motivo de apelación esgrimido por la defensa de autos.

En este sentido, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, el doctrinario Eduardo Couture, señala que la misma constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

3.- Atendiendo al caso de autos, en relación con el alegato referido a que la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones de los funcionarios en cuento a la inspección de su defendido (si señaló que las evidencias eran suyas o no, así como respecto de la ubicación de testigos para el procedimiento), se observa que el Tribunal a quo dejó establecido, con el dicho de los funcionarios, que no fue posible ubicar testigos para que presenciaran la inspección que le fue realizada al acusado, dado que el procedimiento se llevó a cabo a las diez horas de la noche (10:00p.m.), aunado a lo cual debe estimarse que, para dicho procedimiento, no se exige la implementación de testigos instrumentales, como lo ha señalado en oportunidades anteriores esta Alzada (Vid. Sentencias dictadas en las causas Aa-4649-2011 y Aa-4743-2012, de fechas 17 de enero y 02 de noviembre de 2012, respectivamente).

Sin embargo, se advierte que, en este sentido, la recurrida dejó plasmado que el funcionario EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, a preguntas de la defensa respecto de, si era un sitio transitado, por qué no ubicó testigos, señaló que “por la hora ya estaba todo cerrado”, indicando que el funcionario WILFREDO ROMERO ROMERO, por su parte, manifestó “¿En un sitio transitado? En el día si en la noche no. ¿Por qué no buscaron testigos? Por la hora.”

Por otra parte, en relación con el hecho de haber manifestado el acusado de autos si las evidencias eran suyas o no, debe acotarse en primer lugar que ello no constituiría prueba en el debate oral, pues en todo caso se trataría de la declaración del imputado sin la debida asistencia de defensor. Además, es claro que la defensa no señala la trascendencia de tal situación (haber manifestado o no el acusado que eran suyos los objetos recabados), a fin de verificar si la misma influyó de forma determinante en el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en función de la debida trascendencia que el vicio denunciado debe significar.

No obstante, quienes aquí deciden, estiman que no se observa que tal referencia realizada por uno de los funcionarios actuantes haya determinado la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos, la cual se fundamenta en la declaración conteste de aquellos respecto de la hora, lugar y forma de realizar el procedimiento, en la incautación de las evidencias recabadas mediante dicho procedimiento en poder del acusado y el resultado de las experticias efectuadas a las mismas.

Así, la recurrida establece que “si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ.”

Con base en la valoración de las pruebas, el Tribunal de Juicio estableció que “quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo (sic), que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 (sic) papel moneda de diferentes denominaciones. Demostrado este hecho además, con el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, y en donde se dejó constancia de la inspección personal que fue objeto el acusado de autos, de las evidencias en detalle que le fueron encontradas en su poder”.

Así mismo, señaló que “quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. (…) concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G (sic)”; y que “quedó acreditado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de la Inspección Técnica N° 4470 (…) dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que el Colegio Nazareth queda a 200 metros”.

Fundamentándose en lo anteriormente señalado, la Jueza de Juicio estimó que se configuraba el hecho punible endilgado por el Ministerio Público, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en su comisión.

De lo anterior, también se tiene que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la recurrida no estableció cuáles hechos quedaron probados y cuáles no, siendo evidente que sí fue determinada expresamente la base fáctica de la sentencia condenatoria, la cual subsumió en el tipo penal indicado ut supra.

Finalmente, respecto del alegato de la defensa, referido a la no valoración del dicho de su defendido y de los ciudadanos Ceballos Ringo, Pedro Contreras, observan quienes aquí deciden, que la recurrida señaló lo siguiente:

“Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones.”

A tal conclusión arribó el Tribunal de Juicio, como se observa de la valoración realizada de las pruebas, al analizar el dicho del ciudadano Ceballos Ringo, indicando que éste expuso que “se encontraba con el ciudadano de nombre pedro (sic), que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional”; mientras que sobre el testimonio del testigo Pedro Contreras, plasmó que éste manifestó “que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional”.

De lo anterior, se extrae que los referidos dichos sí fueron analizados y comparados por el Tribunal, para el cual no resultaron convincentes por cuanto observó contradicciones entre los mismos, como expresamente lo señaló en la motiva de la sentencia, razón que le llevó a desechar los mismos sin darle valor probatorio, prevaleciendo la tesis del Ministerio Público, sostenida por las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al juicio, cuyos testimonios fueron igualmente valorados y concatenados para establecer los hechos acreditados y la autoría del acusado de autos en los mismos, los cuales subsumió en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, considera la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues como se indicó ut supra, la recurrida realizó un estudio suficiente de las pruebas aportadas, señalando las razones por las cuales acogía unas y desechaba otras, expresando de manera suficiente lo extraído de las mismas para establecer el hecho acreditado y la responsabilidad del encausado en la comisión del delito endilgado, no advirtiéndose el vicio de inmotivación denunciado, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse totalmente la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Mario Heberto Martínez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de abril del año en curso, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
MARIO HEBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.152.625.

DEFENSA
Abogada Loredana Moreno de Duque.

FISCAL
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

DELITOS
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de defensora Pública Penal del estado Táchira del acusado Mario Heberto Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de abril del año en curso, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 15 de mayo de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de Juicio, con carácter urgente, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de diciembre 2011 y enero 2012. Se libró oficio número 876.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 28 de mayo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación lo siguiente:

“En fecha 28 de Octubre de 2011, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, quienes dejan constancia al efecto en Acta (sic) de Inspección (sic) de Personas (sic), que se encontraban realizando labores de patrullaje y seguridad ciudadana, por el centro de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, cuando observaron un ciudadano de baja estatura, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, suéter de color azul y un bolso tipo morral de color negro, al realizarle la inspección personal a tenor del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína (sic), de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos, a practicar la detención preventiva del imputado, MARIO HEBERTO MARTINEZ quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira a órdenes del Ministerio Público. Folio (sic) 03 y 04 respectivamente.
Posteriormente, a las sustancias que transportaba recónditamente el imputado de autos en el bolso tipo morral que portaba, para el momento de su aprehensión, se les practicó PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009 de fecha 29 de Octubre (sic), realizada por el Experto (sic) SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde señaló: A.- Descripción de las muestra: Cuarenta y Cinco Envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante. PRUEBA REALIZADA: Muestras 1 al 45. SCOTT (Para Cocaína)……..RESULTADO: POSITIVO (AZUL TURQUESA). PESAJE: PESO BRUTO: 545 g. PESO NETO: 515. g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Muestras: 02 46 al 127. PESO BRUTO: 400. g. PESO NETO: 375 g. RESULTADO: POSITIVO PARA COCAINA. Para un total (peso bruto) de 945 G y peso neto de 890 G.
Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión, se encontraba específicamente, por la carrera 3, con calle 5, frente a la estación de servicio PDV Táriba, aproximadamente a 200 metros del Colegio Nuestra Señora de Nazareth, municipio Cárdenas del estado Táchira, al realizarle la inspección personal, a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína (sic), de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES. De igual manera al realizarle la Prueba (sic) de orientación y certeza a la sustancia incautada en poder del imputado de marras, arrojó un peso de total de 890 G. DE COCAINA”.

En fecha trece (13) días del mes de julio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 31 de enero de 2013, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 01 de abril de 2013.

Mediante escrito presentado el día 12 de abril de 2013, la Abogada Loredana Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, e su carácter de defensora del acusado de autos.

Luego de verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de que se encontraban presentes, la defensora pública penal abogada Loredana Moreno, la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada Nancy Bolívar Portilla y el acusado Mario Heberto Martínez.

Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora Loredana Moreno, quien expuso: “Ciudadanos jueces, procedo a exponer el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la ciudadana juez cuarta de juicio, en la que condenó a mi defendido a cumplir una pena de 20 años de prisión, por el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes, señalando como vicio en la sentencia la falta de motivación, previsto en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensora que la juzgadora no motivó suficiente su sentencia ya que muchas de las pruebas no las tomó en cuenta para sentencia, pues los funcionarios al rendir sus testimonios cayeron en contradicción al momento de señalar como le realizaron la inspección a mi representado, el uno dice que la el ciudadano dijo que la droga era de él y el otro funcionario no dice nada, también es importante resaltar que la ciudadana juez, no tomó o en cuenta o no valoró lo dicho por los testigos de la defensa, en igual circunstancia ocurre con la declaración de mi defendido, de manera que no tomó en cuenta las dudas razonables que se dieron en este juicio oral y público, la juez consideró que fue suficiente condenar a mi representado con los dichos de los funcionarios y la droga encontrada, es por ello que con todo respecto solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar, es todo”.

Posteriormente, de ello se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “En primer lugar el Ministerio Público quiere señalar que la decesión dictada por la ciudadana Juez Cuarto de Juicio, al momento de hacer la valoración de las pruebas, se encuentra plenamente motivada, pienso que el vicio señalado por la defensa simplemente es una cuestión de postura, ya que el Ministerio Público llevó y probó a través de las pruebas promovidas y admitidas que el ciudadano Mario Heberto Martínez, fue aprehendido por las inmediaciones del Colegio Nazaret de Táriba, portando en un bolso morral una serie de elementos (balanza y cuchara) y sustancias estupefacientes, por una comisión policial, esto a través de lo dicho de los funcionarios aprehensores, expertos y experticias practicadas; igualmente valoró los testigos promovidos por la defensa, señalando que sus dichos no le ofrecía credibilidad alguna, es por ello que pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado, al estar plenamente motivado el fallo recurrido y se mantenga con todos sus efectos la sentencia dictada y la pena corporal impuesta, es todo”.

Así mismo, se le impuso al ciudadano Mario Heberto Martínez, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no desea declarar.

El Juez de Corte Marco Antonio Medina, preguntó a la defensa, señalando ésta que la Jueza de la recurrida no valoró los testimonios de la defensa, al considerar que no le daban credibilidad.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el modo, tiempo y lugar, en que el día 28 de Octubre de 2011, cuando siendo aproximadamente las 22:00 horas de la noche, los funcionarios militares: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROMERO ROMERO WILFREDO y SARGENTO SEGUNDO GUERRERO GARCÍA EDIXON adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, aprehendieron en flagrancia al ciudadano MARIO HEBERTO MARTÍNEZ, luego de realizarle una inspección personal realizarle la inspección personal a tenor del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le hallaron en el bolso tipo morral que portaba, CIENTO VEINTISIETE (127) ENVOLTORIOS, confeccionados en material sintético de colores blanco y negro, en cuyo interior observaron un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefaciente del tipo Cocaína, de igual manera colectaron UNA (01) BALANZA ELECTRONICA de color negro, marca tanita modelo 1479V con su respectivo forro protector del mismo color UNA (01) CUCHARA de material sintético de color blanco y MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1276) BOLIVARES.

2. PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, de fecha 29 de Octubre del 2011.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Envoltorios (sic) de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, el cual resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G.
3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que al momento de la aprehensión del acusado, se tomó la muestra de su orina, dando como resultado POSITIVO para la presencia de metabolitos de Cocaína (sic) en su organismo.

4.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911 de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic).

5.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909 de fecha 06-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre las sustancias incautadas al acusado de autos, las cuales se encontraban en dos bolsas de plástico debidamente precintadas, concluyéndose que dichas sustancias es Cocaína, con un peso total de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).

6.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062 de fecha 17-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, concluyéndose que la Balanza (sic) y en la Pipa (sic) de madera no habían restos de cocaína ni de marihuana, pero en la cuchara de material plástico si resultó POSITIVO la presencia de COCAINA.

7.-ACTA DE INSPECCION TECNICA 4470, de fecha 24-11-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características físicas del lugar donde se produjo a aprehensión del acusado de autos, el cual se encuentra ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.

8.-SECUENCIA FOTOGRÁFICA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado cada una de las etapas de la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde resultó aprehendido el justiciable.

9.-DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912 de fecha 29-10-11.

Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

PRUEBAS TESTIFICALES:
1.- Declaración testifical de la ciudadana MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, (…), y manifestó no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-3062, inserto al folio 83 y 84 de la primera pieza (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó un barrido a una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, determinando negativo para Marihuana (sic) y Cocaína (sic), en cuanto a la Balanza (sic) y la Pipa (sic) de madera y POSITIVO para COCAINA a la cuchara de material plástico.

2.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, (…), y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesta el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2912, inserto al folio 142 y 143 de la primera pieza (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta adscrita al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó experticia de autenticad o falsedad a papel moneda de diferentes denominaciones , determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

3.- Declaración testifical del ciudadano JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, (…), de profesión u oficio militar activo, y no tener ningún tipo de vínculo con el acusado y luego de serle expuesto el Dictamen Pericial Químico N° DQ-LC-LR1-DIR-DQ-2011-2910, inserto al folio 57 de la primera pieza, (…).. En cuanto al Dictamen pericial Químico N° CO-LC-DIR-DQ-2011-2911, expuso lo siguiente: ““Ratifico contenido y firma, se trató de un barrido químico a un bolso sintético, el cual dio como resultado positivo para sustancias estupefacientes, cocaína, es todo”. (…). En cuanto al Dictamen Pericial Químico DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2011-2909: “ratifico contenido y firma, se trató de una experticia de Certeza, es todo”. (…). Posteriormente al serle Exhibido (sic) la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR-2011-2909, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, el día 29 me presentaron una bolsa, contentiva de 45 envoltorios de manera irregular, con olor fuerte y penetrante, para un total de 127 envoltorios, a los cuales le practique la prueba de stop y arrojo positivo, los pesos del 1-45 es de 545 gramos como pesaje bruto y neto 515 gramos, del 46 al 127, un peso bruto de 945 y un peso neto de 890 gramos, las muestras del 1 al 127 corresponden a cocaína, es todo”.(…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó varios dictámenes periciales en la presente causa, entre los que se encuentra el dictamen pericial químico signado con el No.- 2910, el cual se practicó sobre la muestra de orina que fue colectada del cuerpo del acusado de autos, a los fines de determinar en su organismo la presencia de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, concluyéndose que resultó POSITIVO para cocaína. Asimismo, acredita el testigo que practicó el dictamen pericial signado con el No.- 2911, el cual se trató de un barrido al bolso (tipo morral) que portaba el imputado, al momento de la intervención militar, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína (sic).
En este mismo orden de ideas, acredita el testigo que practicó la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 2009, sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de 127 envoltorios los cuales resultaron POSITIVO para COCAÍNA, con un peso en total de 890 gramos. Asimismo, acredita que practicó el dictamen pericial químico Nº 2909, practicada sobre las sustancias incautadas al imputado de autos, concluyéndose que se trata de Cocaína (sic), con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G).

4.- Declaración testifical del ciudadano EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba en compañía del Sargento Romero Romero efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo (sic), que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, manifestando el aprehendido que las evidencias encontradas eran de su propiedad.

5.- Declaración testifical del ciudadano WILFREDO ROMERO ROMERO, (…), y luego de serle expuesta el Acta (sic) Policial (sic), inserta al folio 3 y 4 de la primera pieza y sobre la misma manifestó lo siguiente: “(…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien deja acreditado con su testimonio que en fecha 28/10/2011, se encontraba efectuando labores de patrullaje junto a otro compañero, que a eso de las diez de la noche específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio, de Táriba observaron a un ciudadano que iba en contravía hacia el colegio Nazareth, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la respectiva inspección personal, encontrándole en el interior del bolso tipo morral que llevaba en su poder varios envoltorios de droga, dinero, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, no pudiendo buscar personas que sirvieran de testigos de la inspección personal que se le realizó por la hora que era, y la calle se encontraba sola.

6.- Declaración testifical del ciudadano PABÓN OCHOA JOSÉ GREGORIO, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.

7.- Declaración testifical del ciudadano CEBALLOS RINGO (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el ciudadano de nombre pedro (sic), que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional, el cual era dos funcionarios, que trancaron la calle y no dejaron pasar los carros, que los requisó, y que a él y a Pedro le dijeron que se retiraran, que se quedaron allí con el acusado, que luego vio la patrulla en la casa del acusado.

8.- Declaración testifical del ciudadano PEDRO CONTRERAS (…).
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que señala que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional, los requisaron, les dijeron a él y a Rigo que se retiraran, que se quedaron con el acusado y que luego vieron la patrulla en frente de la casa del acusado.

9.- Declaración testifical del ciudadano LARRY JAIMES, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embargo la misma no acredita nada en torno a los hechos objeto del proceso, ya que se trata de un testigo que sólo da referencia que conoce al acusado de autos, sin embargo no sabe nada de los hechos.

10.- Declaración testifical del ciudadano ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, (…).

Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, ubicado en TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, la presencia de locales comerciales, de la estación de servicio Trebol, y la presencia del Colegio Nuestra Señora de la Consolación (Nazareth) a 200 metros en línea recta del lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos.

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Valoradas las pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta juzgadora a concatenar entre sí las mismas a los efectos de poder establecer la existencia del punible por los cual fue acusado el ciudadano MARIO HEBERTO MARTINEZ y la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito, así como la existencia o no, de las circunstancias agravantes del delito.

Del acervo probatorio recepcionado, quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (sic) Táchira, específicamente por la Carrera (sic) 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 papel moneda de diferentes denominaciones. Demostrado este hecho además, con el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, y en donde se dejó constancia de la inspección personal que fue objeto el acusado de autos, de las evidencias en detalle que le fueron encontradas en su poder.

Asimismo, quedó acreditado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de la Inspección Técnica N° 4470, la cual fue ratificada en su contenido y firma por el experto que la realizó, el funcionario ALEXANDER URIANO FLORES CANDELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se acredita que se trata de TARIBA ESQUINA DE LA CARRERA 03, CON CALLE 05, FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO EL TREBOL, VÍA PÚBLICA, dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que el Colegio Nazareth queda a 200 metros del sitio donde fue aprehendido el acusado.

Con relación a lo anterior, quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína (sic), una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. Este hecho quedó demostrado además, con la declaración de los funcionarios actuantes los ciudadanos EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, con las pruebas documentales las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma por el experto que la practicó, el ciudadano JOSE EVELIO SIERRA como lo son: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº, Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-2009, la cual se practicó al inicio de la presente investigación sobre la sustancia que le fuera incautada al acusado de autos, la cual se trataba de Cuarenta (sic) y Cinco (sic) Envoltorios (sic) de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante; ochenta y dos (82) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico color blanco, contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta y granulada, olor fuerte y penetrante, concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G. Asimismo, el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2910, la cual se practicó sobre la muestra de orina tomada del acusado de autos, en donde se concluyó que el mismo presentaba en su organismo COCAÍNA.
En este mismo orden de ideas, el funcionario JOSE EVELIO SIERRA, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO A UN BOLSO CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2911, la cual ratificó en su contenido y firma al momento de declarar, acreditando que practicó el barrido al bolso (tipo morral) que portaba el acusado al momento de su aprehensión, concluyendo que resultó POSITIVO para sustancias estupefacientes del tipo Cocaína.
Quedo además probado, con el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2909, el cual fue ratificado en su contenido y firma por el experto JOSE EVELIO SIERRA, que los 127 envoltorios de droga que tenía en su poder el acusado al momento de ser aprehendido, es Cocaína (sic), con un peso de OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (890 G) . .
Aunado a esto, al resto de evidencias que le fueron encontradas al acusado de autos dentro del bolso tipo morra, como lo son una (01) balanza electrónica, de color negro, marca tanita, modelo 1479V, con su respectivo forro protector; una (01) pipa de madera de color marrón, con una sustancia ya quemada de olor fuerte y penetrante y una (01) cuchara de material plástico, de color blanco, en la cual se encuentra adherido una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y olor fuerte y penetrante, la funcionaria MARÍA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ, les practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-3062, resultando sólo POSITIVO para COCAINA la cuchara de material plástico, aunado al hecho de que la droga fue encontrada en envoltorios, lo que demuestra que el acusado de autos, con estos elementos balanza, cucharilla preparaba los envoltorios para su venta.

Asimismo, al dinero que le fue encontrado al acusado de autos, el experto JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, adscrito al Laboratorio del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, le practicó el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR-1-FJEF-DQ-2011-2912, tratándose de papel moneda de diferentes denominaciones para un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (1.276) BOLIVARES determinándose que las piezas son emitidas por el Banco Central de Venezuela y las mismas son AUTENTICAS.

De esta manera, ha quedado probado el tipo de sustancia que el acusado tenía en su poder el cual se trata de COCAINA, la cual la tenía distribuida en envoltorios de diferentes características, y cuyo peso total es de 890 gramos. Asimismo, quedó probado que para el momento de la aprehensión del acusado de autos, el mismo tenía en su organismo la presencia de COCAÍNA, sustancia que es similar a la que le fue encontrada en forma de envoltorios. De esta manera, ha quedado probado el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado de autos en la comisión del mismo.

Ahora bien, si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ. No sólo, se ha concatenado la declaración conteste de los funcionario actuantes, sino que además se han concatenado con otros medios de prueba que dan por cierto la ocurrencia del hecho punible y la responsabilidad en la comisión del mismo del ciudadano Mario Heberto Martínez, como lo es, entre otras, que el mismo presentaba en su organismo la presencia de la misma sustancia que tenía en su poder dentro del bolso tipo morral.
Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, encuentra el Tribunal que con los elementos probatorios recepcionados se encuentra demostrada la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el articulo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la responsabilidad penal del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, en la comisión de tal hecho punible, afectándose gravemente y quedado desvirtuada así la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en su contra, de conformidad con el artículo 349 Ejusdem (sic) Así se decide.

(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada Loredana Moreno de Duque, Defensora Pública Penal del acusado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación en la sentencia, indicando que la recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, considerando que no se tomaron en cuenta todos los hechos y testimonios que se dieron en juicio. En este sentido, refiere que cuando se habla de la apreciación o valoración de la prueba, ello comprende su estudio crítico en conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegatos, como los traídos por la otra para desvirtuar aquellas u oponer otros hechos.

Señala además la recurrente, que la sentencia impugnada no permite comprender cuáles actos el Tribunal consideró probados y cuáles no, ya que, a su parecer, fueron evidentes las contradicciones que se dieron en juicio entre los dichos de los funcionarios, estimando que los dichos de los mismos no fueron contestes.

De igual manera, señaló que el ciudadano Edixon Leonardo Guerrero García, manifestó que sí era una zona transitada y que al momento de realizar la inspección personal, le había indicado su representado que las evidencias sí eran de él, entrando en contradicción con la declaración del otro funcionario actuante, el ciudadano Wilfredo Romero Romero, quien manifestó que al momento de la aprehensión el acusado no manifestó nada con respecto a las evidencias incautadas.

Además, resalta la defensa que la recurrida tampoco valoró los testimonios de los testigos Ceballos Ringo y Pedro Contreras, ni el testimonio del propio acusado, que simplemente se limitó a decir que carecen de veracidad sus declaraciones, sin tomar en cuenta que, según señala la apelante, todos fueron contestes en decir que los funcionarios actuantes no hicieron las diligencias necesarias para buscar algún testigo en ese procedimiento, así como que se encontraban juntos al momento de la aprehensión del ciudadano Mario Heberto Martínez, considerando con base en ello, que la Juzgadora no tomó en consideración la existencia de dudas razonables que surgieron en el debate.

Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto sea admitido y declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- La defensa de autos aduce, como único motivo de apelación, la falta de motivación de la recurrida, alegando por una parte que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta las contradicciones existentes entre los dichos de los funcionarios actuantes, relativas a la inspección del acusado, señalando que uno refirió que éste manifestó que las evidencias incautadas le pertenecían, mientras que el otro indicó que el acusado no dijo nada.

Por otra parte, alega la apelante que no fue valorada la declaración de su defendido, ni las pruebas aportadas por la defensa, estimando en este sentido que los ciudadanos Ceballos Ringo, Pedro Contreras y el acusado de autos, fueron contestes al manifestar que los funcionarios actuantes no hicieron las diligencias necesarias para ubicar testigos para el procedimiento, así como que se encontraban juntos al momento de la aprehensión del encausado.

Así, concluye la recurrente, que no fueron apreciadas por el Tribunal a quo, las dudas razonables existentes en el caso de autos respecto de la manera en que ocurrieron los hechos.

2.- Estiman necesario quienes aquí deciden, a fin de resolver en el caso concreto, traer a colación lo previamente señalado por esta Alzada, respecto del motivo de apelación esgrimido por la defensa de autos.

En este sentido, respecto de la motivación de las decisiones judiciales, el doctrinario Eduardo Couture, señala que la misma constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Siguiendo al inmediatamente anterior citado autor, se tiene que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias.

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

Ahora bien, tal motivación, respecto de la sentencia definitiva dictada al término del juicio oral, sobre el aspecto medular del proceso, sólo puede darse con base en una correcta y suficiente valoración de las pruebas incorporadas al debate, respecto de la cual debe igualmente el o la Jurisdicente plasmar en su decisión el razonamiento realizado.

Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, señaló que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

No obstante lo anterior, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el Tribunal a quo – en atención a los principios de inmediación y de contradicción, propios de la fase de juicio – siendo lo único censurable al respecto, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si éstas fueron debidamente examinadas con base en la sana crítica, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

3.- Atendiendo al caso de autos, en relación con el alegato referido a que la recurrida no tomó en cuenta las contradicciones de los funcionarios en cuento a la inspección de su defendido (si señaló que las evidencias eran suyas o no, así como respecto de la ubicación de testigos para el procedimiento), se observa que el Tribunal a quo dejó establecido, con el dicho de los funcionarios, que no fue posible ubicar testigos para que presenciaran la inspección que le fue realizada al acusado, dado que el procedimiento se llevó a cabo a las diez horas de la noche (10:00p.m.), aunado a lo cual debe estimarse que, para dicho procedimiento, no se exige la implementación de testigos instrumentales, como lo ha señalado en oportunidades anteriores esta Alzada (Vid. Sentencias dictadas en las causas Aa-4649-2011 y Aa-4743-2012, de fechas 17 de enero y 02 de noviembre de 2012, respectivamente).

Sin embargo, se advierte que, en este sentido, la recurrida dejó plasmado que el funcionario EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA, a preguntas de la defensa respecto de, si era un sitio transitado, por qué no ubicó testigos, señaló que “por la hora ya estaba todo cerrado”, indicando que el funcionario WILFREDO ROMERO ROMERO, por su parte, manifestó “¿En un sitio transitado? En el día si en la noche no. ¿Por qué no buscaron testigos? Por la hora.”

Por otra parte, en relación con el hecho de haber manifestado el acusado de autos si las evidencias eran suyas o no, debe acotarse en primer lugar que ello no constituiría prueba en el debate oral, pues en todo caso se trataría de la declaración del imputado sin la debida asistencia de defensor. Además, es claro que la defensa no señala la trascendencia de tal situación (haber manifestado o no el acusado que eran suyos los objetos recabados), a fin de verificar si la misma influyó de forma determinante en el dispositivo de la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en función de la debida trascendencia que el vicio denunciado debe significar.

No obstante, quienes aquí deciden, estiman que no se observa que tal referencia realizada por uno de los funcionarios actuantes haya determinado la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado de autos, la cual se fundamenta en la declaración conteste de aquellos respecto de la hora, lugar y forma de realizar el procedimiento, en la incautación de las evidencias recabadas mediante dicho procedimiento en poder del acusado y el resultado de las experticias efectuadas a las mismas.

Así, la recurrida establece que “si bien es cierto que el acusado de autos señala que las circunstancias en que fuera aprehendido no son las mismas circunstancias que indicaron los funcionarios actuantes, y si bien no hay testigos de la inspección que le fue realizada al acusado de autos, no menos cierto es que sabemos que por el estado de la hora en que se realizó el procedimiento, como lo fue las 10 de la noche del día 28/10/2011, es difícil conseguir persona alguna que se encuentre en el sector, y no por ello carece de validez el procedimiento que fuera realizado por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO, los cuales al declarar fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprensión del acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ.”

Con base en la valoración de las pruebas, el Tribunal de Juicio estableció que “quedó demostrado, de las declaraciones contestes de los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, adscritos al Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, que en fecha 28/10/2011, se encontraban efectuando labores de patrullaje a eso de las diez de la noche, por el casco central de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, específicamente por la Carrera 3 calle 5 frente a la estación de servicio cuando observaron a un ciudadano que se encontraba sólo (sic), que portaba un bolso tipo morral, que al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizarle la respectiva inspección personal, no pudiendo localizar persona alguna por la hora de la noche, que observara la inspección personal al acusado de autos, encontrándole en el interior del bolso tipo morral 127 envoltorios de droga, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico, 1276 (sic) papel moneda de diferentes denominaciones. Demostrado este hecho además, con el ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS N° 081 de fecha 28 de Octubre de 2011, la cual fue ratificado en su contenido y firma por los funcionarios EDIXON LEONARDO GUERRERO GARCÍA y WILFREDO ROMERO ROMERO, y en donde se dejó constancia de la inspección personal que fue objeto el acusado de autos, de las evidencias en detalle que le fueron encontradas en su poder”.

Así mismo, señaló que “quedó probado que el acusado MARIO HEBERTO MARTINEZ, al momento de su aprehensión le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, en cuyo interior se encontraban 127 envoltorios de Cocaína, una balanza color negra, una pipa y una cuchara de plástico. (…) concluyéndose que resultó POSITIVO PARA COCAINA para todos los envoltorios, con un peso total de 890 G (sic)”; y que “quedó acreditado el sitio donde fue aprehendido el acusado de autos por los funcionarios de la Guardia Nacional, a través de la Inspección Técnica N° 4470 (…) dejándose constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que el Colegio Nazareth queda a 200 metros”.

Fundamentándose en lo anteriormente señalado, la Jueza de Juicio estimó que se configuraba el hecho punible endilgado por el Ministerio Público, así como la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado en su comisión.

De lo anterior, también se tiene que no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la recurrida no estableció cuáles hechos quedaron probados y cuáles no, siendo evidente que sí fue determinada expresamente la base fáctica de la sentencia condenatoria, la cual subsumió en el tipo penal indicado ut supra.

Finalmente, respecto del alegato de la defensa, referido a la no valoración del dicho de su defendido y de los ciudadanos Ceballos Ringo, Pedro Contreras, observan quienes aquí deciden, que la recurrida señaló lo siguiente:

“Asimismo, carece de veracidad las declaraciones del acusado de autos, y las declaraciones de los ciudadanos CEBALLOS RINGO quien señala que iba con Pedro cuando se encontró al acusado y lo saludo, sin embargo el propio acusado señala que se consiguió a Pedro y posteriormente se consiguieron a Rigo, y el testigo PEDRO CONTRERAS señaló que se consiguió con el acusado y luego se consiguieron con Rigo. Aunado a ello, no existe otro medio de prueba que pueda señalarnos la veracidad de sus declaraciones.”

A tal conclusión arribó el Tribunal de Juicio, como se observa de la valoración realizada de las pruebas, al analizar el dicho del ciudadano Ceballos Ringo, indicando que éste expuso que “se encontraba con el ciudadano de nombre pedro (sic), que se consiguieron al acusado y que luego llegó la comisión de la Guardia Nacional”; mientras que sobre el testimonio del testigo Pedro Contreras, plasmó que éste manifestó “que el día de los hechos se encontraba con el acusado caminando, que se consiguieron en el camino a Rigo, y que en eso llegaron dos funcionarios de la Guardia Nacional”.

De lo anterior, se extrae que los referidos dichos sí fueron analizados y comparados por el Tribunal, para el cual no resultaron convincentes por cuanto observó contradicciones entre los mismos, como expresamente lo señaló en la motiva de la sentencia, razón que le llevó a desechar los mismos sin darle valor probatorio, prevaleciendo la tesis del Ministerio Público, sostenida por las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos que comparecieron al juicio, cuyos testimonios fueron igualmente valorados y concatenados para establecer los hechos acreditados y la autoría del acusado de autos en los mismos, los cuales subsumió en la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

En consecuencia, considera la Sala que no le asiste la razón a la recurrente, pues como se indicó ut supra, la recurrida realizó un estudio suficiente de las pruebas aportadas, señalando las razones por las cuales acogía unas y desechaba otras, expresando de manera suficiente lo extraído de las mismas para establecer el hecho acreditado y la responsabilidad del encausado en la comisión del delito endilgado, no advirtiéndose el vicio de inmotivación denunciado, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmarse totalmente la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Loredana Moreno de Duque, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado Mario Heberto Martínez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013 y publicada en fecha 01 de abril del año en curso, por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como las accesorias de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez


Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-88/RDJR/rjcd’j/chs.
/RDJR/rjcd’j/chs.