REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000076.
PARTE RECURRENTE: JULIO EUDORO DAZA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.657.697.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Fidel Vicente Sánchez López y Carlos Martín Galvis Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.039 y 58.101, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANOFI DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de agosto de 1995, bajo el No. 49, Tomo 92-A 4to.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado César Freites, inscrito en el IPSA con el número 108.271
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Sentencia: Definitiva.
I
En fecha 03 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante diligencia, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 27 de junio de 2013, exponiendo lo siguiente:
“Estando en la oportunidad legal y en uso de las instituciones de aclaratoria y ampliación de la sentencia, solicito muy respetuosamente al Juzgador proceda a lo siguiente: PRIMERO: Que la decisión comprenda para efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, tomar en cuenta los contratos colectivos de trabajo para la industria químico- farmacéutica que estuvieron vigentes desde el inicio de la relación laboral hasta el que actualmente se encuentra rigiendo las relaciones laborales de la industria farmacéutica, así como, el debe que tiene el experto de determinar y calcular las incidencias que tienen las diferentes bonificaciones establecidas en dichos contratos, como serían días feriados y de descanso, aumento salarial por antigüedad y cualquier otro que contenga los mismos, para la determinación del salario integral para el cálculo de la antigüedad y de los salarios caídos. Igualmente la incidencia que puedan tener el salario normal y el salario integral en las diversas bonificaciones, por cuanto, tal y como quedó establecido, no siendo un hecho controvertido el trabajador devengaba un salario variable. SEGUNDO: Determinar en forma expresa que la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia, corran por cuenta de la demandada en todos sus costos”.
II
Con ocasión de la solicitud, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la aclaratoria requerida. A tal fin observa:
En primer lugar, considera quien decide, que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del lapso establecido en el artículo 252, aparte único del Código de Procedimiento Civil, esto es, que debe ser presentada el mismo día o al día siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia, y que la misma tenga por objeto además aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial. Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado que el tiempo hábil en el caso de sentencias de instancia es dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, según se desprende del fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000, ratificada en sentencias posteriores por decisiones de la misma Sala.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 27 de junio de 2013, y la solicitud en referencia es de fecha 03 de julio del corriente año, aun dentro del lapso de sentencia, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud.
En segundo lugar, la doctrina asentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente este Sentenciador, conduce a que “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla.
Expuesto lo que antecede, debe señalar este Juzgado con relación al señalamiento de la solicitante, respecto al primer punto de la solicitud, que éste constituye más que una aclaratoria al fallo dictado, una pretensión de modificación y extensión de los efectos de la sentencia hasta puntos no incluidos en el libelo ni en la exposición del recurso de apelación solicitado por las partes. La modificación realizada en esta instancia superior se circunscribió a la fecha hasta la cual se debían calcular los salarios caídos, por lo cual, las demás determinaciones planteadas por el Juez de juicio en su sentencia, al no haber sido objeto de apelación por la parte actora y encontrarse ajustadas a derecho, fueron ratificadas en su integridad en el fallo dictado en el segundo grado de jurisdicción. De allí que tal solicitud resulta improcedente.
Respecto al segundo punto, se observa que en virtud de la condena en costas a la parte demandada, es ésta quien deberá pagar los honorarios profesionales del experto. Sin embargo, conforme al principio de exhaustividad e integridad de la sentencia, se aclara de manera expresa, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución encargado de la ejecución del presente fallo, fijará en el mismo acto de nombramiento, los honorarios del experto, los cuales estarán a cargo de la demandada.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la parte actora a la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa, en fecha 27 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo. TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2013.
El Juez,
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-76
JFE/eamm.
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