REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 04 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000072.

PARTE ACTORA: NANCY YANETH SILVA SUESCUN, venezolana, mayor de edad, con cédula número V-11.492.621.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY YORLEY CASTELLANOS, venezolana, con cédula núm. V.-12.229.672, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el núm. 97.697.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, HAYLEEN JOSEFINA VILLAMIZAR NÚÑEZ, YELENA ELSY CERA DE LA CRUZ, YENIT SIREE MÁRQUEZ OLEJUA, BLANCA OLIVA MÉNDEZ MEJÍA, JOSÉ DAVID MEDINA LÓPEZ, MATILDE MARTÍNEZ RINCÓN, ARELYS BEATRIZ PÉREZ SÁNCHEZ, ADRIANA DEL VALLE GUERRERO PERICO, JESÚS ARBONIO RAMÍREZ MEDINA, LESLIE YANNINE MARTÍNEZ PÉREZ, REINA MORELA ALCALDE GARCÍA, JOSANETH SAYAGO BALLARALES, FRANKLIN DOVIFAT MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ELISEO MARQUEZ LABRADOR y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR TORREALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 13 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03/07/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte accionada alegando, que en la recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, por cuanto si bien determinó que la segunda relación laboral transcurrió entre las fechas señaladas en la documental denominada asignación, no concluyó que la relación de trabajo era a tiempo determinado, tal y como ocurrió en la realidad. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación propuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, determinar si la documental corriente al folio 44 demuestra que la relación de trabajo de la accionante fue a tiempo determinado.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, el 01 de mayo 2006, hasta al 31 de julio de 2009, desempeñándose en el cargo de docente; que su horario era de 7:00am a 1:00pm; que devengaba por concepto de salario: Desde el 01/07/2006 hasta el 31/08/2006, Bs. 465,75; del 01/09/2006 hasta el 30/04/2007, Bs. 512,32; desde el 01/05/2007 hasta el 31/07/2009, Bs. 717,00. Alega que en fecha 31/07/2009 fue despedida injustificadamente, sin haber solicitado la parte demandada la calificación de falta por ante el Ministerio del Trabajo, estando amparada la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun por el decreto de inamovilidad laboral, para la fecha. Que por tales motivos demanda a la gobernación del estado para que le cancele la cantidad de Bs. 20.570,oo, por los siguientes conceptos:

- Antigüedad más intereses;
- Vacaciones cumplidas;
- Vacaciones fraccionadas;
- Bono vacacional cumplido;
- Bono vacacional fraccionado;
- Aguinaldos de fin de año;
- Aguinaldo de fin de año fraccionado;
- Indemnización por despido.

En su contestación a la demanda, la parte accionada alega como punto previo, la figura de la prescripción de la acción, contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que de las pruebas se evidencia la existencia de dos relaciones laborales distintas: la primera desde el 01/05/2006 hasta el 31/07/2008, según consta en certificación de archivo, y una segunda relación que se inicia el 02/03/2009 hasta el 31/07/2009, según consta en asignación de cargos.
Que conforme a la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, la prescripción de la acción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, y para que surta efecto, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de un año para la interposición del reclamo. Con respecto a la primera relación laboral debió hacerse antes del 31/07/2009, lo cual no se realizó, por cuanto el reclamo se interpuso en fecha 28/07/2010, es decir, 1 año y 3 días después del vencimiento del lapso.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el representante de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun. Niega, y rechaza que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 20.570; niega que la relación laboral entre su representada y el accionante haya sido continua e ininterrumpida, desde el 31/05/2006 hasta el hasta el 31/07/2009.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte accionante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, haciendo referencia al artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Considera que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, en virtud que se le había otorgado el cargo mediante una asignación de interino por necesidad de servicio para suplir un titular.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- Planilla de solicitud de reclamo de fecha 28/07/2010, realizada por la ciudadana Nancy Silva Suescun, (f. 38). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra el reclamo realizado en sede administrativa.
- Registro del Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 39). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la inscripción en el seguro social de la accionante.
- Original de certificación del archivo de la Gobernación del estado Táchira, en la cual constan los nombramientos de la ciudadana Nancy Silva Suescun, por diferentes períodos desde la fecha 01/05/2006 hasta el 31 de julio de 2008 (fs. 40 al 43). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que la labor de la trabajadora se desarrolló desde sus inicios a través de “asignaciones”, en principio temporales.
- Original de documento de “asignación” No. 102409INS, a nombre de la demandante, por el período del 02/03/2009 al 31/07/2009 (f. 44). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la fecha de inicio y terminación de la segunda relación de trabajo.
- Constancia de trabajo, suscrita por la directora de educación, de fecha 28/07/2009, (f. 45). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corrobora la prestación de servicios entre el 02-03-2009 y el 31-07-2009.
- Libretas de ahorro de la cuenta 0007-0089-043-00010007654, a nombre de la ciudadana Nancy Yaneth Silva Suescun, (fs. 46 al 68). Se le concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para demostrar las fechas de pago del salario de la trabajadora.
- Prueba de informes al banco Bicentenario, banco universal C. A. Se recibió respuesta en fecha 01 de febrero del 2013, mediante oficio núm. OCJ-5.106/2012, a través del cual se informa que la accionante mantiene una cuenta de ahorro activa, signada con el núm. 01750089930010007654, y se remiten los movimientos bancarios desde el año 2006 hasta el 2009 (fs. 150 al 164 y 175 al 185). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Demuestra que los depósitos, llamados notas de crédito nómina, tuvieron una interrupción entre el 22/12/2008 y el 14/04/2009.
- Pruebas testimoniales de los ciudadanos: Blanca Leal de Dávila; María Nelsa Chacón Rico; Nyury Quintana Lizcano y de Beatriz Andrea Méndez, ninguno de los cuales rindió su respectiva declaración.

Pruebas de la parte accionada:

La prueba promovida por la parte demandada no fue admitida por el Juez de Juicio.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las actas procesales, este Sentenciador observa, en primer lugar, que efectivamente el juez tomó como fechas de inicio y de terminación las del 02 de marzo de 2009 y 31 de julio del mismo año, en su orden, tal y como aparecen descritas en la planilla de “asignación” aportada por la parte actora, corriente al folio 44 del expediente.

Sin embargo, para considerar a tiempo determinado una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, la misma debe haberse iniciado con la suscripción de un contrato escrito, y solo en los casos determinados en el artículo 77 de la mencionada Ley, el cual dispone:

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

La referida planilla, denominada asignación, a la cual el apoderado recurrente, pretende darle características de contrato a tiempo determinado, se refiere a una determinación unilateral del empleador, en el cual se designa a la trabajadora para que realice una supuesta suplencia. Sin embargo, esta alzada considera que en la misma no se cumplieron las determinaciones previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que no se indicó la naturaleza de la labor que iba a desempeñar la trabajadora, ni la identificación de la persona a la que supuestamente sustituiría de manera temporal, ni las razones de ausencia de aquella, así como tampoco consta la firma de la trabajadora, con lo cual haya quedado evidenciado el consentimiento otorgado por ésta para iniciar una relación a tiempo determinado. Aunado a esto, se puede evidenciar que la Gobernación del Estado ha venido empleando a sus docentes utilizando las referidas “asignaciones”, las cuales se suceden una tras otra, incluso en el mismo año lectivo, sin que la culminación de la anterior se haya tomado como de interrupción del vínculo de trabajo.

Debe señalarse que la educación impartida en las escuelas por los docentes contratados por la Gobernación no ocurre de manera accidental ni responde a un operativo que tenga un plazo de vigencia, y que las escuelas no abren y cierran sus puertas por breves períodos, sino que cuentan con una infraestructura, planificación y programación constante, así como con recursos presupuestarios que se renuevan año a año, por lo cual no es posible considerar que uno de sus elementos primordiales, los docentes, tengan siempre un carácter accidental o eventual, y no se encuentren asistidos por los mínimos derechos que contempla la legislación laboral.

Considerar temporario a un docente sin que se haya cumplido con las pautas determinadas en la Ley, implica desconocer los derechos elementales de un trabajador, apartarse del espíritu impuesto por el legislador en todas las normas de orden público que constituyen la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, proceder de esta manera resulta nugatorio para quien aquí decide.

Por tal motivo, esta alzada considera que la apelación ejercida no ha lugar en derecho, y que la recurrida deberá confirmarse en todas sus partes. De tal manera que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos:

- Antigüedad: Bs. 453,77.
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 6,01.
- Vacaciones fraccionadas: Bs. 119,50.
- Bono vacacional fraccionado: Bs. 54,97.
- Utilidades fraccionadas: Bs. 717,oo.
- Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 756,25.

Para un total de DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107,50).

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY YANETH SILVA SUESCUN, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora, la cantidad de DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107,50).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 31 de julio de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, 06 de junio de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General del estado Táchira de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

SP01-R-2013-72
JFE/eamm.