REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 31 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000053
PARTE ACTORA: CARMEN MARIELA DÍAZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V.-9222.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el IPSA con el Nº 149.439.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MARISOL DEL CARMEN GIL TERÁN, EDITH CECILIA VELASCO DE FORERO, ISOLINA JÁUREGUI VELASCO, JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, y otros, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, y 91.185, respectivamente, y otros.
Motivo: Ejecución de providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto. En fecha 15 de julio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30/07/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Apela la parte demandada, señalando que si bien la Sala Constitucional determinó la competencia de los tribunales laborales para conocer de la ejecución de las providencias administrativas de reenganche dictadas por la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento a aplicar es el de la acción de amparo constitucional, y no por vía de demanda laboral, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carece de un procedimiento expreso para estos efectos. Señala que con esta manera de proceder se estaría vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, y por tanto, pide que se declare inadmisible la acción propuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, correspondiente a determinar la admisibilidad de la acción laboral propuesta para ejecutar la providencia administrativa de reenganche, dictada a favor de la parte accionante.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para laborar como Bibliotecaria, desde el 18/06/2001, devengando como último salario Bs. 180,oo. Que en fecha 31/07/2002, fue despedida injustificadamente, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, dictándose providencia administrativa No. 116-05, de fecha 06/09/2005, en el expediente N° 056-2008-06-00087. Que la parte patronal no dio cumplimiento voluntario ni forzoso, iniciándose procedimiento administrativo de sanción, que culminó en fecha 21/10/2009. Por las razones antes expuestas, demanda a la Gobernación del Estado Táchira para la ejecución de la providencia administrativa N° 116-05, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 06/09/2005.
Contesta la demanda la Gobernación del Estado Táchira, alegando que la parte demandante pretende que se proceda a la ejecución de la providencia administrativa N° 116-05, de fecha 06/09/2005, mediante el ejercicio de una acción autónoma y ordinaria; que si bien es cierto los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para conocer de las pretensiones referidas a impugnación o la ejecución con ocasión a los actos emanados por la Inspectoría de Trabajo en caso de inamovilidad laboral, que surjan de relaciones laborales regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, alega que es improcedente pretender la ejecución de la providencia administrativa emanada de las Inspectorías de Trabajo por la vía ordinaria.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que tal y como lo refiere el apelante, la acción intentada no ha debido ser admitida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la ejecución de una Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos carece de un procedimiento por vía ordinaria laboral, la cual está ciertamente reservada para los asuntos contenciosos, y, si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en múltiples decisiones que esta jurisdicción ostenta la competencia para ejecutar este tipo decisiones, es por el procedimiento especialísimo de la acción de amparo constitucional que el trabajador podrá ver materializada la restitución de su derecho al trabajo ilegítimamente conculcado por el patrono, vía que se apertura una vez se ha agotado el procedimiento de multa, luego de la debida notificación patronal, en sede administrativa.
Ello puede verse en la sentencia No. 955 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se dispuso lo siguiente:
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado y negrillas del tribunal.
Más recientemente, la misma Sala determinó cuándo es procedente la acción de amparo constitucional como medio para la ejecución de una Providencia de reenganche. Así, en la sentencia No. 428, de fecha 30/04/ 2013, se estableció:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”.
Lo anterior significa que toda acción propuesta por la vía ordinaria laboral para obtener la ejecución de una decisión administrativa deberá ser declarada inadmisible ab inicio, puesto que sólo la acción de amparo es procedente para obtener la ejecución judicial de las Providencias Administrativas de reenganche dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que pueda argumentarse en este caso, la imposibilidad de recurrir a la vía de amparo, por cuanto ya se intentó el primero, dado que el amparo como vía de acción judicial no produce cosa juzgada material, por lo cual, producida la violación constitucional, si las circunstancias procesales lo permiten, puede recurrirse nuevamente a esa vía. Por tanto, debe concluirse que la apelación ejercida prospera en derecho, dejando a salvo el resto de los derechos que a la trabajadora le correspondan. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana Carmen Mariela Díaz Niño en contra de la Gobernación del Estado Táchira, por cumplimiento de ejecución de la Providencia Administrativa señalada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 AM), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-53
JFE/eamm
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