REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000077.

PARTE ACTORA: FÉLIX PALOMINO GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.170.449.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS LEANDRO SULBARÁN LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.415.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO AMAYA GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.078.833.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELTRÁN GUERRERO YSARRA, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.345.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto. En fecha 12 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 02/07/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandante, que fue alegado que la modalidad de pago que recibió el actor siempre fue a destajo, por turno diario, y de acuerdo al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así se realizó el cálculo del salario mensual para las prestaciones sociales, como puede evidenciarse en el libelo de la demanda, en el cual se indicaron los promedios de enero a junio de 2012, en los últimos seis meses de la relación laboral, resultando un promedio de Bs. 13.000,oo mensuales; que la parte demandada niega tal salario, indicando uno distinto, reconociendo sin embargo que ganaba un porcentaje y no un salario fijo, lo cual implica el reconocimiento de que el actor ganaba por salario a destajo; que en la prueba testimonial de la demandada, los testigos manifestaron que el salario era de un 25 a un 30% aludiendo a la ganancia diaria recaudada por pasajes; que el actor en su declaración en ningún momento señaló que ganara un salario fijo. Alega también que el juzgador consideró que el salario percibido en el año 2012 fue por la cantidad de Bs. 13.000,oo; no obstante de ello, también considera que se trata de un salario fijo, sin tomar en cuenta lo alegado en la demanda ni en la contestación, y en virtud de ello declaró improcedente el pago de los días de descanso trabajados, con fundamento en que este concepto se trata de un elemento exorbitante, y por consiguiente, le correspondía al actor haberlo demostrado, lo cual lesiona sus derechos; que tal concepto no constituye un elemento exorbitante, pues al tratarse de un salario por unidad de obra o a destajo, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichos días de descanso; que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente durante casi toda la relación de trabajo, y la jurisprudencia, al haber percibido un salario variable, al actor le correspondía recibir el pago de sus días de descanso; que la parte demandada no probó el pago de los días de descanso laborados, y tampoco que la unidad tuviera un día de parada en la semana, y que el hijo del dueño también condujera la buseta; que al mismo tiempo se demostró que el actor laboraba todos los días del mes, por lo tanto tiene derecho al cobro de los días de descanso laborados. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso interpuesto.

La parte demandada apela del salario empleado por el a quo para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, por cuanto el mismo no devengó la cantidad de Bs. 13.000,oo mensuales, como salario promedio.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar si el salario devengado era a destajo, y si en efecto le corresponde el pago por días de descanso. Asimismo, debe determinarse si el monto de Bs. 13.000,oo, fue el devengado al término de la relación laboral del actor.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 1° de abril del 2010, para el ciudadano Miguel Antonio Amaya Gámez, como conductor de vehículo urbano de pasajeros, identificado con el control 28 de la Línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil, con una jornada de 5:30AM a 9:00PM, diaria, cubriendo rutas dentro de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que la modalidad de pago era a destajo, por turno diario, cumpliendo funciones en un promedio de 30 días al mes en el horario indicado, devengando un salario promedio de Bs. 13.000,oo; que recibía órdenes de la junta directiva de la Línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil y del socio Miguel Antonio Amaya Gámez, propietario del vehículo identificado con el control 28; que en fecha 11 de julio de 2012, fue despedido injustificadamente y en reiteradas oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales, lo cual ha sido infructuoso.

Por tales motivos, demanda al ciudadano Miguel Antonio Amaya Gámez, para que convenga o sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 211.231,75, por los siguientes conceptos:

- Antigüedad;
- Días adicionales;
- Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas;
- Bono vacacional;
- Días de descanso semanal;
- Utilidades; e,
- Indemnización por despido injustificado.

Al contestar la demanda, el accionado niega que el demandante haya trabajado un promedio de 30 días al mes y que haya devengado un salario de Bs. 13.000,oo mensuales, pues lo cierto era que devengaba un salario de Bs. 7.400,oo mensuales, señalando más adelante, que existen en las pruebas las gacetas donde se autorizan los aumentos de pasajes, y cuando el trabajador demandante empezó a laborar en el año 2010, era de 2 Bolívares, en el año 2011 era de 2,5 Bolívares, y en el año 2012 el pasaje era de Bs. 3; que existieron diferentes tarifas de pasaje, y él ganaba era un porcentaje, no un salario fijo; niega que el demandante haya sido despedido en fecha 11 de junio de 2012, alegando que lo cierto era que el actor había sido llamado por la junta directiva de la Línea, y se le dijo que contra él había una denuncia de un supuesto acoso sexual a una menor, que la comunidad estaba molesta y había amenazado con trancar la vía y dañar las busetas si el demandante seguía trabajando, y se tomó la decisión y se le notificó al ciudadano Félix Palomino Garcés; alega que es falso que se le adeude monto alguno por los conceptos laborales reclamados, y que además tiene adelantos de antigüedad; niega y rechaza el valor que se le da como estimación a la demanda por la cantidad de Bs. 260.000,oo.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- Copia de certificado de Registro de Vehículo No. 28115580 (17383-1-2), correspondiente a una unidad Encava, placas 07AA7FS, propiedad de Miguel Antonio Amaya Gómez, (f. 41). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la titularidad del demandado sobre la unidad de transporte descrita.
- Certificados de pólizas de seguro No. 31-4006057 y 31-4006057, del vehículo de transporte ya mencionado, en la cual aparece como asegurado el demandado, y como conductor el ciudadano José A. Martínez Martínez (f. 42 y 43). Estas pruebas se aprecian conforme a la sana crítica y constituyen prueba indiciaria de que la unidad de transporte era conducida por terceros distintos al actor.

- Prueba de informes a la Línea Circunversa Organización Obrera Sociedad Civil, ubicada en el Pasaje Cumaná, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba testimonial de los ciudadanos: Ruth Stella Pabón,; Wendy Solsiré Paredes Delgado; Flor Isoliani Franceschini Aparicio; Franyeli Sahary Chávez Arias; Belkis Aurora Varela de Arias; Nancy Zambrano; Belkis Faviola Arias Varela; y José Tíbulo Vivas Zambrano. De los promovidos, sólo declaró la siguiente:

- Luz Estela Pabón, venezolana, mayor de edad, con cédula n.° V.- 22.674.440, quien manifestó: Que tiene conocimiento que el ciudadano Félix Palomino prestaba servicio en la Línea Circunversa; que le consta que el ciudadano prestaba servicio para la Línea desde principio de abril del 2010; que lo ha visto circular en el control 28, por cuanto vive cerca de la parada, en Barrio Obrero, por cuanto trabaja cerca de la universidad Católica; que lo veía a menudo; que no tiene conocimiento de por qué fue despedido; que desde junio del 2012, no lo vio laborar más. A repreguntas manifestó: Que no tiene ningún interés en el proceso; que no hay amistad con el ciudadano Félix Palomino, que lo conoce de vista; que no es costumbre conocer a los choferes de las diferentes unidades; que lo veía en varias oportunidades en la parada en diferentes horas.

La anterior testimonial no recibe valoración probatoria por cuanto se trata de una testigo referencial que nada aporta sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Pruebas de la parte accionada:

- Planilla de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (fs. 47 al 50). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueban pagos realizados al actor.
- Recibo impreso en papel sellado, con firma al pie del actor, contentivo de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.000,oo (f. 51). En la audiencia de Juicio la parte demandante si bien reconoció su firma, impugnó tal documental por no tener fecha, e igualmente por ser una hoja en blanco la cual le hicieron firmar al actor para un asunto distinto al pago del algún concepto laboral. Sin embargo no promovió ni formalizó la tacha de falsedad contra dicha instrumental, por lo cual la misma debe recibir valoración probatoria, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra el anticipo recibido por el trabajador.
- Documental contentiva de una supuesta denuncia interpuesta por el padre de una menor, un ciudadano con firma ilegible y cédula de identidad V.- 5.639.883 y una ciudadana Ilda Flores Leal, C.I. V-1.559.357, recibida por los directivos de la Línea Circunversa (fs. 52 y 53). Tal documental fue ratificada en juicio. Sin embargo, no resulta prueba conducente para demostrar la justificación del despido del trabajador.
- Decretos de los años 2010, 2011 y 2012, Nos. 015, de fecha 29/07/2010; 018, de fecha 30/06/2011, y 023, de fecha 12/09/2012, referidos a las tarifas de transporte urbano de la ciudad de San Cristóbal (fs. 54 al 71). Se aprecian conforme a la sana crítica, sin embargo, por sí solas no demuestran el salario devengado por el trabajador.
-Prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Eduardo Sánchez Durán; Juan Gilberto Prato Flórez; Luis Iván Dávila; Pedro Rafael Cuberos Lobo; Erney Adolfo Fernández Lizcano; Oswaldo Enrique Niño Colmenares. De los mismos, los siguientes rindieron sus respectivas declaraciones:

- Ramón Eduardo Sánchez Durán, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.640.355, declaró: Que sí ratifica el documento sobre la denuncia que hizo el padre de una menor, sobre acoso; que un chofer de una unidad de la Línea Circunversa trabaja aproximadamente 16 días; que un chofer gana aproximadamente para junio de 2012 Bs. 7.000,oo; que el ciudadano Félix Palomino no fue despedido, fue suspendido mientras solventaba su problema; que pertenece a la Junta Directiva de la Línea Circunversa en el cargo de presidente. A repreguntas manifestó: Que la denuncia fue presentada en fecha aproximadamente en mayo de 2012; que tiene trabajando en la línea 30 años; que el ciudadano Félix Palomino tiene trabajando para diferentes propietarios en la línea como unos 7 años; que para ser socios hay que ser propietarios de la unidad; que las unidades pueden tener 2 choferes, uno fijo y también los que trabajan para la banca; que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido; que por la denuncia presentada a la Junta Directiva no acudieron a la Inspectoría del Trabajo. A preguntas del Juez manifestó: Que es dueño del control 10 y la misma tiene un chofer; le paga el salario por porcentaje; se lo paga diario y en efectivo; que no le hace recibo y que lo liquida anualmente; los días de descanso no son fijos; le pagan los días que trabaja.

- Rafael Cuberos, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V- 5.324.256, manifestó: Que un chofer trabaja máximo 18 días; que existe el día de parada para el mantenimiento de la unidad; que un chofer gana entre Bs.6.000 y 7.000; que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido. A repreguntas manifestó: Que la fecha exacta en la que presentaron la denuncia la desconoce, que supone que fue en fecha junio 2012; que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido hasta solventar su problema; que es propietario de una unidad y que tiene 20 años en la Línea; que no tiene conocimiento en las leyes laborales como tal; que es directivo de la Línea; que no presentó el caso a la Inspectoría del Trabajo ni a ninguna instancia legal; que no tiene conocimiento si le cancelaron las prestaciones sociales, por cuanto es una relación directa entre el propietario de la unidad y el chofer; que se presentó a dar testimonio a los fines de aclarar que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido; que no tiene ningún interés en el proceso. A preguntas del Juez manifestó: Que es dueño del control 01 de la Línea Circunversa; que le paga el salario en efectivo y diario; que el chofer trabaja 18 días; que en la semana trabaja entre 4 y 5 días; que no le hace recibo; que le calcula el 25 % de lo que hace; que le paga las prestaciones anualmente.

- Luís Dávila, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V- 4.206.262, quien manifestó: que un chofer trabaja alrededor de 18 a 20 días; que hay día de parada en la Línea, que un chofer gana Bs. 7.000; que el pasaje estaba en el año 2010 Bs. 2, en el 2011 Bs. 2,5 y en el año 2012 Bs. 3; que el ciudadano Félix Palomino no fue despedido, fue suspendido mientras solventaba su problema. A repreguntas manifestó: Que actualmente no hay ganancia; que los gastos los tiene el propietario; que el mantenimiento de la unidad lo hace el propietario; que tiene en la Línea Circunversa 35 años; que la denuncia fue presentada en el año 2012, no recuerda el mes; que el señor Félix prestó servicio para el control 28 como unos 22 meses; que fue suspendido mientras solventaba su problema. A preguntas del Juez manifestó: Que le paga al chofer de la unidad en efectivo; que le paga el 25 %; que el chofer trabaja entre 8 y 10 días; que descansa trabaja 4 a 5 días; que le paga las prestaciones anualmente.

- Oswaldo Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 3.622.761, quien manifestó: Que un chofer trabaja entre 14, 15, 18 días; que ganan alrededor de Bs. 5.500 a 7.000,oo; que el pasaje para el año 2010 Bs. 2, 2011 2,5; que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido. A repreguntas manifestó: Que no tiene precisa en que fecha fue presentada la denuncia; que es directivo de la Línea Circunversa; que no acudió a la Inspectoría del trabajo; que el ciudadano Félix no fue despedido sino suspendido mientras solventaba su problema; que no hay una ganancia establecida; que los propietarios le pagan a sus choferes; que el propietario es el que está pendiente de la unidad, el que hace el mantenimiento; que el chofer tiene un horario de 5:30 a. m. a 9:00 p. m. A preguntas del juez manifestó: Que le paga al chofer el 25 %, que trabaja a la semana entre 4 a 5 días; que le paga en efectivo; que paga las prestaciones sociales anualmente; que no entrega recibo.

- Erney Fernández Lizcano, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V-13.145.994, quien manifestó: Que un chofer trabaja alrededor de 15 a 16 días; que ganan entre Bs. 6.500 a 7.000,oo; que el pasaje para el año 2010 Bs. 2, año 2011 Bs. 2,5, año 2012 Bs. 3; que el ciudadano Félix Palomino no fue despedido, fue suspendido por una denuncia. A repreguntas manifestó: Que la fecha de la denuncia fue presentada en mayo 2012; que es miembro de la junta directiva, su cargo es tesorero; que no acudió con el propietario del control 28 a una instancia legal para calificar la falta, fue el padre de una menor el que llevó denuncia presentada en la Fiscalía; que el ciudadano Félix Palomino fue suspendido hasta que resolviera el problema; que en los días de descanso o parada el propietario es el que hace el mantenimiento de la unidad; que la asociación le exige a los propietarios constancia del pago de la liquidación a los choferes, que para hacer los cálculos se basan en un sistema; que la ganancia que obtienen los propietarios es de Bs. 10.000,oo; que el cálculo de las utilidades, vacaciones y otros conceptos es en acuerdo entre el propietario de la unidad y el chofer. A preguntas del Juez manifestó: Que es propietario de una unidad; que el chofer trabaja alrededor de 15 a 16 días; que trabaja 3 a 4 días; que le paga el 25 %, que la unidad la trabaja un chofer de la banca cuando no lo trabaja el chofer fijo.

- Juan Gilberto Prato Flórez, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.639.883, quien manifestó: Que ratifica el documento inserto en el folio 52 y 53, las firmas y contenidos; que presentó dicha denuncia a la línea Circunversa por considerarlo como algo no respetuosa en una unidad; que le dijo a la junta directiva que de no tomar acciones con el ciudadano Félix Palomino tomaría acciones de calle en el sector donde vivía. A repreguntas manifestó: Que la denuncia la presentó al día siguiente de presentarla en la Fiscalía; que no tiene ningún interés en el presente proceso.

Las anteriores declaraciones testimoniales se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que informara si en ese despacho existe una denuncia, por supuesto acoso sexual o supuesto intento de violación en contra del ciudadano Félix Palomino Garcés, con cédula No. V- 10.170.449, en el año 2012, causa No. 20-F16-0427-12. Sus resultas no constan en autos.

Declaración de parte:

- Félix Palomino Garcés, quien manifestó: Que le hicieron firmar una hoja en blanco, por cuanto, no tenía permiso y a su vez le sorprende que posteriormente consta que le habían cancelado Bs. 23.000,oo; que ingresó a trabajar los primeros días de abril del 2010; que percibía entre Bs. 300 y 350,oo diarios; que trabajaba en un horario de 5:30 a. m. a 9:00 p. m.; que laboraba de lunes a domingo, por cuanto, el domingo era el día en que le hacía mantenimiento a la unidad en su residencia; que percibía un salario de Bs. 12.000 a 13.000,oo mensual; que el porcentaje que le pagaban era del 30 %, aparte la tarjeta estudiantil que generaba Bs. 1.200, y el modo de pago era en efectivo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las partes, y verificadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia en primer lugar, en cuanto a la apelación del actor, que tal y como lo señaló la parte accionante, el salario devengado por el trabajador a lo largo de toda su relación de trabajo fue de naturaleza variable, toda vez que devengaba un porcentaje del monto cobrado por pasajes en el día, y que al ser variable, los días de descanso deben calcularse conforme a las determinaciones del primer aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, el accionante insiste en que este concepto lo reclama en virtud de que laboró en tales días, y no le fueron cancelados. Sobre ello, esta Alzada estima que incurre ciertamente en contradicciones al respecto, pues señala que trabajó y cobró en promedio 30 días en el mes, lo cual debería significar que también cobró la remuneración equivalente a su día de descanso, por lo que sólo restaría acordar a su favor el recargo contemplado en el artículo 120 eiusdem. Sin embargo tal no fue su reclamación.

Aunado a tal contradicción en sus alegatos, cuando se reclaman días de descanso laborados, la jurisprudencia ha establecido que además de que la carga de la prueba le corresponde al trabajador, también le incumbe a él determinar, discriminar pormenorizadamente, cuáles días de descanso fueron los laborados a lo largo de la relación laboral. Tal determinación no consta en el escrito libelar. Al no haberlo hecho, esta pretensión resulta improcedente, y así se establece.

Respecto a la apelación de la parte demandada, este juzgador observa que apela del monto empleado por el Juez como salario para determinar los conceptos peticionados. Sin embargo, puede verse que el a quo determinó, ajustado a derecho, que el salario promedio de los primeros dos años de relación de trabajo era el indicado en las liquidaciones de prestaciones sociales aportadas a los autos, y, para el último año, utilizó el promedio calculado en el escrito libelar.

En cuanto a este último año, debe señalarse que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono tenía en este caso, la carga de demostrar los salarios alegados en su escrito de contestación de la demanda. En el presente caso, solo aportó pruebas testimoniales para probar el quantum salarial, declaraciones que si bien deben recibir valoración probatoria, no constituyen prueba conducente para determinar el monto total del pasaje recolectado diariamente por el trabajador como chofer de la unidad de transporte público del accionado. Siendo ello así, esta alzada considera que el demandado no cumplió con su carga probatoria respecto a los hechos alegados por él, y así se declara.

Al no haber sido refutado el importe de la remuneración determinado en la libelar para el último año de servicio, con pruebas suficientes para desvirtuarlo, el mismo debe tenerse como cierto y valedero, y por tanto, procede su utilización para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos acordados, y así se declara.

Por tales motivos, esta alzada considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y por ende, que la misma deberá ser confirmada en todas sus partes. Y así se decide.

Por tanto, se ratifican los montos y conceptos acordados por el Juez de la causa, así:

- Antigüedad: Bs. 18.833,04.
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 409,36.
- Indemnización por despido: Bs. 27.588,89.
- Vacaciones y bono vacacional: Bs. 7.112,40.
- Utilidades: Bs. 6.499,90.

Para un total de Bs. 60.443,59, menos el anticipo documentado en autos por Bs. 20.000,oo, lo cual da un total a pagar de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.443,59).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la precitada decisión.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FÉLIX PALOMINO GARCÉS en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA GÁMEZ por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.443,59).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conceptos que deberán calcularse así: Sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 11/07/2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 11/07/2012. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 24/10/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario


SP01-R-2013-77
JFE/eamm.