REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintinueve (29) de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000108.
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil PANADERÍA CONCORDIA EXPRESS C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981.
Asunto: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2013, que negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 25/06/2013.
I
Síntesis Narrativa
El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2013, el cual negó la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 25/06/2013.
En fecha 18/07/2013, este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto
La parte recurrente fundamenta el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Todo esto permite concluir que en ningún momento se trata de un auto de mero trámite: No es la apertura de una fase del proceso, ni la determinación de la fecha y hora de un acto; es una decisión interlocutoria que ha debido ordenar el proceso para darle continuidad a la ejecución del fallo definitivo, y que por ende, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es susceptible de ser revisada por la superioridad correspondiente. La negación de tal recurso, lejos de garantizar celeridad procesal, aleja a las partes del fin del litigio y sume al juicio en un limbo procesal que perjudica tanto al extrabajador como sujeto activo de un fallo que le resultó favorable, como a la parte accionada, quien en ningún momento se ha negado a cumplir, prueba de lo cual es que ya ha pagado todo cuanto se debía por conceptos laborales e indemnizatorios, y sólo pide la rectoría al Juez ejecutor para dar cumplimiento a la ejecutoria en cuanto a esta especialísima condena del pago de una intervención quirúrgica, más no la entrega del dinero equivalente a la operación en manos del extrabajador, salvo que eso sea decidido por mandato judicial.
III
Consideraciones para decidir
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.
Es así, que en el trámite del Recurso de Hecho, el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto, decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.
Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.
En este orden, resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.
Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido, observa que al folio 134 cursa auto de fecha 25 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual se lee:
“Vista la diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2013, por la representación legal de la parte demandada, en donde, solicita que el Tribunal se pronuncie para que en cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste ordene que la intervención quirúrgica que deba practicarse la parte accionada, sea en un hospital público; así como también cual es el presupuesto a pagar al demandante.
En este orden de ideas, éste Tribunal, recuerda a la parte solicitante, que la misma, debe dar estricto cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras condenatorias, al folio 66 último renglón y al folio 67, renglones 1 al 11, del Cuaderno de Recursos, reza así “…se declara procedente a favor del trabajador con cargo a la empresa demandada la cancelación de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), estimación se efectuará mediante experticia complementaría del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-cuyos emolumentos correrán a expensas de la parte demandada-, quien deberá acudir a tres (3)centros médicos de reconocida solvencia institucional ubicados en el, Estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, y solicitará a cada centro médico un presupuesto para la intervención quirúrgica “disectomía lumbar posterior y espondilodesis con atornillado transpedicular de 6 tornillos tipo Blackstone”, sobre la base de dichos presupuestos establecerá el monto a pagar al trabajador por la referida cirugía…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal). Que además de ello, dicha sentencia tiene carácter de cosa juzgada, la cual no admite interpretación alguna, sino estricto cumplimiento por la parte, de quien la debe cumplir.”
El auto que niega la apelación ejercida contra el auto antes transcrito, inserto al folio 135, señaló lo siguiente:
Vista la apelación interpuesta por el Abogado Jackson Arenas, Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, contra el auto emanado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal NO OYE la apelación interpuesta por improcedente, en virtud de que la misma versa contra un auto de mero trámite.
Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar, lo que según la doctrina debe considerarse como un auto de sustanciación o de mero trámite; al respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló:
En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
En virtud de lo antes señalado, y analizadas las actas procesales, quien juzga aprecia que el auto apelado no puede considerarse como un auto de mero trámite, en razón de que en el mismo se decide una cuestión controvertida por las partes en etapa de ejecución, por cuanto si bien es cierto existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, la cual no se pretende ni puede ser modificada, misma que debe ejecutarse tal como fue ordenado en su parte dispositiva, también lo es, que no hay claridad respecto a los términos en los cuales debe cumplirse con lo allí ordenado, surgiendo por tanto dudas fundadas al respecto, así como la necesaria intervención de una instancia superior que emita pronunciamiento a fin de que se determinen los términos en los cuales deba ejecutarse la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2011, más aún cuando ello resulta factible, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.
La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
En tal sentido, en este caso particular resulta procedente admitir la apelación interpuesta. Y así se decide.
IV
Dispositivo
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/07/2013, en el cual no oyó la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 25/07/2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
El Secretario
Abg. José Gregorio Guerrero S.
Nota: En esta misma fecha 29 de julio de 2013, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
El Secretario
Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez.
SP01-R-2013-108
JFE/mvb.
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