REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 29 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-N-2012-00002.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITE, C.A., (HOCOGASUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 46, Tomo 21-A, de fecha 18 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.129.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. PA-US/T/55/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición, en fecha 11 de enero de 2012, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US/T/055/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
Recibida la causa en fecha 23 de enero de 2012, y luego de una primera admisión, la parte accionante reforma el escrito libelar, y la misma se admite el día 28 de mayo de 2012, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 29 de enero de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el 06 de febrero de 2013, la audiencia de juicio para el día 04 de marzo del año en curso, a las 10:30 am, la cual se realizó en la fecha pautada con la asistencia de la parte demandante, quien promovió pruebas y solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron entregados en fecha 20 de junio de 2013.
Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US/T/055/2011, ya señalada, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 207.328,oo), a razón de 88 unidades tributarias, por los 31 trabajadores expuestos.
El motivo de dicha sanción fue la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 120, numeral 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud del despido de la trabajadora Luisa Xiomara Figueroa de Pérez, quien fungía como delegada de prevención, a raíz de la elección que tuvo lugar el día 05 de junio de 2009.
III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
Alega la parte demandante, que en fecha 25 de octubre de 2011, la empresa fue notificada de la Providencia Administrativa ya referida, dictada en el procedimiento sancionatorio del expediente No. US-T-029-2010, iniciado en su contra debido al despido de una delegada de prevención. Que la DIRESAT sólo solicita al Inspector del Trabajo que informe del status del procedimiento administrativo aperturado con ocasión de la solicitud de reenganche de la ciudadana Luisa Xiomara Figueroa de Pérez, como también solicita que se remita copia certificada de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche de la ciudadana en caso de existir; que el Inspector remite copias de su expediente, dentro de las cuales incluye copia certificada de la Providencia, pero la DIRESAT incurre en el error de no solicitar la totalidad del expediente, de la cual se hubiese evidenciado que la referida ciudadana continuó laborando para la empresa, y que con ello se violentó su derecho a la defensa.
Señala aunado a lo anterior, que la DIRESAT procede a multar a la empresa pese a que tiene conocimiento de que la trabajadora continúa laborando hasta la presente fecha, como se observa de la notificación de fecha 03 de octubre de 2011, que le hace el mismo Inpsasel a la trabajadora, para que participe en un taller de formación dictado por esa dirección. Que igualmente existen recibos de pago a nombre de la delegada de prevención del período en el cual fue supuestamente despedida, con lo cual se demuestra que la trabajadora continúo laborando normalmente.
Con tales fundamentos, denuncia la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y el debido proceso que le corresponde, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, solicita se declare la nulidad del mencionado acto.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 272), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A., (HOCOGASUCA) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PA-US/T/55/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante multa por la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 207.328,oo).
Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva materializada en el irrespeto a su derecho a la defensa, en virtud de no haber valorado que la trabajadora que fungía como delegada de prevención, en ningún momento fue despedida.
En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
En el presente caso, la empresa niega que haya procedido en el algún momento a despedir a la trabajadora que fungía como delegada de prevención en la empresa. Sin embargo, corre inserta al folio 158 y 159 de la segunda pieza del expediente, copia del acta levantada por el INPSASEL en la sede de la empresa, contenida en el Expediente administrativo levantado por la Inspectoría del Trabajo, cuya copia solicitó como prueba la parte accionante, en la cual consta que para el día 25 de mayo de 2010, (siete días después de la fecha del supuesto despido denunciado por la parte laborante), la trabajadora Luisa Figueroa no se encontraba en la sede de la empresa, y al serle preguntado el motivo de tal inasistencia a la ciudadana Ludy Bueno, C.I. V-9.241.548, quien se identificó como representante de la empresa, la misma señaló que la trabajadora había sido botada, por haber incurrido en situaciones ilícitas.
Esta prueba, apreciada por el ciudadano Inspector del Trabajo al momento de ordenar el reenganche de la trabajadora, demuestra la ocurrencia del despido, y por tanto, la infracción de la norma prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según el cual: “El delegado o delegada de prevención no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, a partir del momento de su elección y hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fue elegido o elegida, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Este hecho, a su vez, fundamenta la aplicación del supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 120, numeral 18, eiusdem, que establece una multa de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto, cuando, entre otros supuestos, la empresa “viole la inamovilidad laboral de los delegados o delegadas de prevención, de conformidad con esta Ley y su Reglamento”. De allí que este sentenciador no aprecia violación alguna a los derechos fundamentales de la empresa accionante, en la aplicación de la sanción dispuesta en la Providencia cuya nulidad se pretende. Y así se establece.
Ahora bien, puede verse que la Administración determinó la aplicación del término medio de dicha sanción para el caso bajo estudio. En este sentido, el artículo 125 de la Ley bajo estudio señala:
Criterios de gradación de las sanciones
Artículo 125. Las sanciones por las infracciones establecidas en los artículos anteriores se impondrán atendiendo a los siguientes criterios:
1. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o en el centro de trabajo.
2. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
3. Las medidas de protección colectiva o personal adoptadas por el empleador, y las instrucciones impartidas por éste, en orden a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
4. El incumplimiento de las advertencias u ordenamientos realizados por el funcionario de inspección y supervisión competente en la materia.
5. La inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los delegados o delegadas de prevención, en ejercicio de sus funciones específicas; o el Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa, para la corrección de las deficiencias legales existentes.
6. La conducta general seguida por el empleador o empleadora, en orden a la estricta observancia de las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Como puede verse de la norma transcrita, el Inpsasel debe ponderar diversos elementos para establecer el quantum de la sanción a imponer a los administrados. En el presente caso, se observa que la empresa procedió al pronto reenganche de la trabajadora, y continuó cancelándole su salario sin interrupción alguna, hechos estos que se han debido apreciar como elementos atenuantes de la infracción cometida. De allí que en criterio de este sentenciador la sanción debe ser impuesta por el término mínimo establecido en la norma, esto es, 76 unidades tributarias, y no 88, como lo determinó el Inpsasel en su decisión.
Lo anterior hace que la decisión deba ser modificada de oficio por este sentenciador, estableciendo que por el incumplimiento evidenciado, a la empresa le corresponde una sanción de 76 Unidades Tributarias por cada uno de los treinta y un (31) trabajadores expuestos, lo cual equivale a 2.356 Unidades Tributarias, que multiplicadas por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual se produjo el hecho del despido (19/05/2010), la cual se aplica en el presente caso, en virtud de que la demora acaecida entre el inicio de las investigaciones y la publicación de la decisión por parte del INPSASEL no puede ser imputable al administrado; la cual era de Bs. 65,oo, da un total a pagar de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 153.140,00), motivo por el cual se ordenará en el presente fallo librar una nueva planilla de liquidación por este monto. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES, C.A., (HOCOGASUCA) contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Providencia Administrativa PA-US/T/55/2011, de fecha 25 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales. Y se ordena al mencionado organismo librar nueva planilla de liquidación por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 153.140,oo), con motivo de la infracción muy grave cometida por la empresa accionante, consistente en el despido de la Delegada de Prevención Luisa Xiomara Figueroa de Pérez, según consta en el expediente No. US-T-029-2010.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-N-2012-02
JFE/eamm.
|