REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000051.


Parte Demandante: JOSÉ MANUEL HUERFANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.264.980.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELIANA DEL MAR VELAQUEZ DE GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.369.

Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JUAN JOSÉ MATIGUÁN DÍAZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.185.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 01/04/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23/05/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 14/06/2013, fijándose posteriormente para el día 16/07/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA


Señala la parte demandada recurrente, que apela por cuanto se declaró que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y se ordenó pagar la indemnización por despido injustificado, alega que el Juez, sólo se limitó a manifestar que se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, y no resolvió lo alegado en la contestación de la demanda. El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción en caso de dos o más prórrogas del contrato de trabajo, y que dicha situación especial existe por cuanto la administración pública se encuentra regida por el principio de legalidad presupuestaria. Que el Juez a quo omitió hacer un análisis respecto a dicha defensa.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Solicita sea declarada sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.

II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
II.1
DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que en fecha 01/01/2006, comenzó a prestar servicios como promotor social, cumpliendo un horario de trabajo diurno de lunes a viernes, devengando durante toda la relación laboral el salario mínimo establecido, teniendo como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89. El día 31/12/2010, fue despedido sin mediar causa justificada, sin cancelársele los conceptos laborales correspondientes, por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo, a fin de realizar el reclamo por prestaciones sociales por despido injustificado. Demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 8.646,39.
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 3.468,oo.
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 1.428,oo.
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 8.235,oo.
- Beneficio de alimentación: Bs. 1.235,oo.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.120,oo.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.448,oo.

Para un total de Bs. 31.580,29.

II.2
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada reconoció que el accionante prestó servicios para el Ejecutivo del Estado Táchira hasta el día 31/12/2010. Señaló que era falso que el actor haya prestado servicios de forma continua e ininterrumpida a partir del 01/01/2006, por cuanto inició la prestación de servicios el día 01/01/2008.

Indicó, que es falso que le adeude al actor la cantidad de Bs. 31.580,39 por los conceptos especificados en el libelo de demanda, por cuanto los cálculos efectuados se hicieron con base en una fecha de inicio y una continuidad que no es real, sin tomar en cuenta los pagos efectuados. Se trata de una relación laboral contractual a tiempo determinado, hasta el día 31/12/2008, en el entendido que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el presente supuesto como un contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado, haciendo la salvedad procedente en aquellos casos en donde existan razones especiales que justifiquen la verificación de una nueva prórroga, sin que opere el cambio de naturaleza jurídica a un contrato a tiempo indeterminado. Que la Gobernación del Estado se encuentra en la excepción planteada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en virtud del principio de legalidad presupuestaria y el principio de gestión fiscal establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 48 y 49 de la Ley de Administración Financiera del Estado Táchira, la Gobernación del Estado se ve imposibilitada de comprometer las finanzas del estado sin la previsión de los respectivos créditos presupuestarios. Por tal motivo, puede concluirse que el actor no fue despedido, sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado convencionalmente en el mismo. No se trata de que el patrono haya dado por finalizado el contrato a tiempo determinado antes del vencimiento del mismo, sino que duró todo el tiempo previsto por las partes, y finalizó el 31/12/2010, sin darse el despido.

III
PRUEBAS:
III.1
DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio 29. Consistente en planilla de solicitud de reclamo de fecha 18/04/2011. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a su fecha, el ciudadano José Huérfano León presentó reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Gobernación del Estado Táchira.
• Documental cursante al folio 30. Consistente en acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro, en fecha 12 de mayo de 2011. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a su fecha fue celebrado acto conciliatorio entre las partes, sin que se lograra llegar a acuerdo alguno.
• Documentales cursantes a los folios 31 y 32, consistentes en constancias emanadas de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el ciudadano José Manuel Huérfano León, se desempeñó como personal contratado desde el 01/01/2008, así como que en fecha 29 de abril de 2008, prestaba sus servicios como promotor social para dicho organismo.
• Documentales cursantes a los folios 33 al 35, consistentes en copia simple de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano José Manuel Huérfano León. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que las partes celebraron los aludidos contratos de trabajo, en fechas 01/01/2008, 09/01/2009 y 15/01/2010, respectivamente.
• Documental cursante al folio 36, consistente en memorando emitido por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en fecha 01/10/2010, se le informó a la Dirección de Política, que el ciudadano José Manuel Huérfano León cumpliría funciones en condición de contratado como P. Aux. por necesidad de servicio en dicha institución.
• Documental cursante al folio 37, consistente en copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cancelación de Bs. 2.707,05 al ciudadano José Manuel Huérfano León, correspondiente a sus prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 01/01/2010 al 31/12/2010.
• Documental cursante al folio 38, consistente en oficio No. E-144, de fecha 02/06/2011, emanado del Consejo Legislativo Estadal. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta elementos que coadyuven a la resolución de la presente causa.
• Documentales cursantes a los folios 39 al 63, consistentes en libretas de ahorros emitidas por la entonces entidad financiera Banfoandes, a nombre del ciudadano José Manuel Huérfano León. No se les otorga valor probatorio por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Documental cursante al folio 64, consistente en estado de cuenta, emitido por Bicentenario Banco Universal C.A. No se le otorga valor probatorio por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada por este de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: Jonathan Manuel Manjarrez Quiroz, Sulimay Cárdenas de Escalante y Gisela Coromoto Briceño de Villasmil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.981.677, V.- 9.226.946 y V.- 9.016.816, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

INFORMES:

- Al Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-0597/2013, de fecha 22/02/2013, anexo al cual remitieron estados de cuenta relacionados con la cuenta identificada con el N° 00070126.21.0010017654, del extinto Banfoandes, Banco Universal C.A, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2010. (Fls. 172 -188) Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.1
DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 68 al 71, consistentes en copias simples de contratos de trabajo celebrados entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el ciudadano José Manuel Huérfano León. Las documentales contenidas a los folios 68 al 70 fueron valoradas previamente, por cuanto fueron promovidas igualmente por la parte actora; y la corriente al folio 71, por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la celebración del aludido contrato de trabajo en fecha 02/06/2010.
• Documentales cursantes a los folios 72 al 74, consistentes en copias simples de liquidaciones de prestaciones sociales emitidas por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre del ciudadano José Manuel Huérfano León. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los pagos efectuados al actor por los períodos comprendidos desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, del 09/01/2009 al 31/12/2009 y del 01/01/2010 al 31/12/2010.
• Documental cursante al folio 75, consistente en forma 14-02, registro de asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano José Manuel Huérfano León. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la inscripción del trabajador ante el mencionado instituto.

INFORMES:

- Al Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario Banco Universal, del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-0597/2013, de fecha 22/02/2013, anexo al cual remitieron estados de cuenta relacionados con la cuenta identificada con el N° 0007.0126.21.0010017654 del extinto Banfoandes, Banco Universal C.A, correspondientes al período comprendido entre el 01/01/2006 al 31/12/2010. (Fls. 172 -188) Se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES

Analizadas las actas procesales, aprecia quien aquí decide, que la apelación interpuesta quedó circunscrita al hecho de que, según alega el recurrente, en la presente causa nos encontramos ante la excepción prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. …(omissis)…

En tal sentido, considera quien aquí decide que la disponibilidad presupuestaria a la que hace alusión la parte demandada como causa de excepción prevista en la norma antes referida, no puede servir como sustento válido a fin de evadir los deberes generados por la entonces vigente, Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto una vez que se contratan los servicios de un trabajador, nacen obligaciones patrimoniales respecto de aquel, las cuales debe honrar la parte que se beneficie del trabajo realizado, sin que pueda admitirse la causal alegada como eximente de responsabilidad patronal, dado que debe garantizarse en todo caso, la estabilidad laboral; por otra parte, en el caso bajo estudio resulta evidente la voluntad de continuidad de la relación laboral, sin interrupción, por cuanto consta en autos la celebración de cuatro contratos de trabajo sucesivos, el último de los cuales fue seguido de meses adicionales de servicio, sin que se verifique contrato alguno por este período en el expediente, sin embargo, fue reconocido por las partes que la relación laboral se prolongó hasta el mes de diciembre de 2010, de lo cual deriva la intención de conservar la relación de manera continua, pasando a ser una relación laboral a tiempo indeterminado, por cuanto fue objeto de sucesivas prorrogas, en tal sentido, ante la carencia de pruebas en contrario, debe considerarse que la misma finalizó por el despido injustificado del ciudadano José Manuel Huérfano León, resultando por tanto procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, por tanto se confirman los conceptos otorgados por el Juez de la causa, en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 3.138,19.
- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 106,74.
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 714,67.
- Bonificación de fin de año: Bs. 241,87.
- Indemnización por despido injustificado: Bs. 4.681,80.
- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.448,oo.
- Beneficio de alimentación: Bs. 1.440,oo.

Para un total de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.131,05).

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL HUÉRFANO LEÓN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada al pago de DOCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.131,05).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que le asisten a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 19 días del mes de julio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 19 de julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez

Secretario

































SP01-R-2013-51
JFEB/mvb.