REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 17 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000077.

PARTE ACTORA: LUÍS ARGENIS MONCADA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.18.420.290.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nros. V- 10.851.935, 17.109.587 y 18.392.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DON PANCHO DE LOURDES R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Acosta y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 04, de fecha 07 de abril de 2007, y con última reforma bajo el No. 44, Tomo 94, de fecha 24 de agosto de 2010, y como persona natural el ciudadano FRANCISCO PERNÍA, titular de la cédula de identidad No. V-9.330.772.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2012, se da por recibido el presente asunto. En fecha 21 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 16/07/2013, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la parte actora, que en la sentencia se omitió condenar a los dos demandados, pese a que conforme a la Ley de Cooperativas, los trabajadores no pueden permanecer más de seis meses contratados, y la relación superó los cuatro años, y que la prestación personal fue con el ciudadano Francisco Pernía; solicita igualmente que el Juez Superior visualice en la cámara el video de la audiencia de juicio, en virtud de que el juez a quo omitió plasmar en la sentencia algunos hechos y declaraciones que tuvieron lugar en dicho acto; alega que en virtud de que no fueron exhibidos los recibos de pago del salario, el monto correspondiente a los mismos es el indicado en la libelar, pero que no se explica cómo es que el concepto de prestación de antigüedad arrojó un resultado tan por debajo del monto reclamado; que de las testimoniales evacuadas puede deducirse que los trabajadores ganaban mucho más que el promedio en el año 2008, por lo que debe entenderse que la convención colectiva fue aplicada por la demandada de manera voluntaria; que el retiro del trabajador fue justificado, en virtud de que no le eran cancelados los conceptos de ley, como vacaciones, utilidades, entre otros, y que esto deja en evidencia la ilogicidad del fallo, pues si bien acordó los conceptos insolutos, no consideró justificado el retiro del trabajador; que las utilidades se calcularon con un salario inferior al declarado por los testigos; y finalmente, que la empresa no demostró que hubiese tenido en su nómina menos de 20 trabajadores, por lo cual resultaba procedente el pago del beneficio de alimentación. Con tales fundamentos, solicita se declare la nulidad del fallo recurrido y con lugar la apelación propuesta.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la aplicabilidad de la convención colectiva señalada en la libelar, en cuanto a los salarios y demás conceptos, el alcance de la condenatoria a los dos demandados, y la procedencia del beneficio de cesta ticket por todo el tiempo de la relación de trabajo.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el actor en su escrito de demanda, que inició su relación de trabajo en fecha 03 de febrero de 2008, como maestro de obra para la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L.; que en fecha 06 de octubre de 2011, ante la inobservancia del empleador de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, decidió retirarse justificadamente, sin que se le permitiera el cumplimiento del preaviso; que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 5.357,10; que no le pagaron sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales, a saber, prestación por antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono de asistencia puntual y perfecta, oportunidad en el pago de las prestaciones sociales, indemnización por el despido injustificado y beneficio alimentación que le corresponden de conformidad con la contratación colectiva vigente de la construcción que rige la rama laboral, por lo que demanda a la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L y como persona natural al ciudadano Francisco Pernía, para que convenga a pagarle la cantidad total de Bs.316.025,86 por los conceptos antes señalados.

El co-demandado ciudadano Francisco Pernía, contesta la demanda negando la existencia de relación laboral alguna entre el demandado y el ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez; alegó que la relación laboral del demandante se sostuvo con la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L.; negó que al demandante le fuese aplicable la convención colectiva de trabajo 2010-2012, para la industria de la construcción y afines de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser sujeto pasivo de la misma, al no haberla suscrito y no encuadrar dentro de los dos requisitos concurrentes, es decir, dedicarse a la actividad, y no estar afiliado a la cámara de la construcción, que exige la propia contratación, y por no existir adhesión voluntaria a la misma ni decreto de extensión obligatoria alguno.

La co-demandada Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L, contestó la demanda negando que la relación de trabajo se haya iniciado en fecha 03 de febrero de 2008, alegando que la fecha de inicio fue el 14 de julio de 2008, siendo contratado el demandante para diversas obras; negó el cargo alegado por el demandante, expresando que el actor laboró como albañil y como techador; negó que el demandante haya ejecutado su labor de manera ininterrumpida desde el mes de febrero de 2008 hasta el 06 de octubre de 2011, alegando que la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. fue contratada para realizar obras a la Alcaldía del Municipio José María Vargas del Estado Táchira; negó que el motivo de la terminación de relación de trabajo haya sido el retiro justificado, por no encuadrar en los supuestos fácticos del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo cierto es que el actor renunció de manera voluntaria.

Negó la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2010-2012, para la industria de la construcción y afines de la República Bolivariana de Venezuela, por no ser sujeto pasivo de la misma, al no haberla suscrito y no encuadrar dentro de los dos requisitos concurrentes, es decir, dedicarse a la actividad, y no estar afiliado a la cámara de la construcción, que exige la propia contratación y por no existir adhesión voluntaria a la misma ni decreto de extensión obligatoria alguno; negó además, la procedencia de los conceptos reclamados. También negó la procedencia del beneficio alimentación reclamado, por cuanto la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L., no tiene a su cargo 20 o más trabajadores.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- Actas de la sala de reclamos de fecha 02 y 20 de marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, General Cipriano Castro, en el expediente signado con el No. 056-2011-03-02586, (f. 50 y 51). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra el reclamo administrativo presentado.
- Exhibición de documentos, solicitada a la contraparte, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales: Recibos de pagos a favor del ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez, por el período comprendido entre el 03/02/2008 al 06/10/2011; Recibos de pago referentes al beneficio de la ley de alimentación; recibos de pagos referentes al pago y disfrute efectivo de las vacaciones; recibos de pagos de utilidades correspondientes al actor; recibos de pagos de antigüedad del demandante.

El apoderado judicial de los codemandados manifestó que no tenía en su poder las documentales cuya exhibición se solicitaba, por tanto, a esta prueba se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora la veracidad de los salarios y demás montos reclamados por el actor.

- Testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO DUQUE MONCADA, y LUCINDA DEL CARMEN ZAMBRANO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 15.927.741 y 10.743.582, respectivamente, ninguno de los cuales se hizo presente en la audiencia.
Pruebas de la parte accionada:

- Copia al carbón de dos recibos de pagos (fs. 58 al 59). La prevista al folio 59 del presente expediente, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y prueba el pago recibido por el ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez, por concepto de anticipo de prestaciones sociales por Bs. 1.000,oo, en el mes de agosto de 2008. La del folio 58 se observa alterada en cuanto a su monto: en número aparece la cantidad de Bs. 500, pero en letra la cantidad de Bs. 300,oo, por lo cual no le es oponible y por tanto se desecha.
- Constancia de contratación emitida por la Alcaldía del Municipio José María Vargas, (fs. 60 al 62). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueba la existencia de contrataciones para construcción de obras civiles emitida por un ente del estado.
- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez, (f. 63). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueba el retiro voluntario del trabajador en fecha 06/10/2011.
- Constancias emanadas de los ciudadanos ÁNGEL ELADIO GÓMEZ SÁNCHEZ y JOSÉ HENRY MONCADA, (fs. 64 al 66), según las cuales el actor no laboró en las obras allí señaladas. Tales documentales fueron ratificadas por sus firmantes, por lo cual se aprecian conforme a la sana crítica.
- Acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L., (fs. 68 al 93). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y prueban el objeto de la Cooperativa y su conformación.
- Testimoniales: De los ciudadanos ÁNGEL ELADIO SÁNCHEZ GOMEZ, HENRY JOSÉ MONCADA, CARLOS ESTEBAN GÓMEZ y FRANCISCO PERNÍA FLORES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 9.121.129, 10.176.273, 10.743.259 y 21.180.169, respectivamente. Así mismo, ratificación de las documentales constancias marcadas con las letras “D” y “E”, por los ciudadanos ÁNGEL ELADIO GÓMEZ SÁNCHEZ y JOSÉ HENRY MONCADA. Conforme a la sentencia de la primera instancia, los testigos comparecientes declararon lo siguiente:
- ÁNGEL ELADIO SÁNCHEZ GÓMEZ, declaró: que labora como albañil; que ha laborado para la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. en las obras de San Agustín y una regresiva, sin embargo, actualmente no labora con ellos; que su salario era de Bs.800,oo, y era convenido con el patrono.
- HENRY JOSÉ MONCADA, señaló: Que labora en el área de construcción; que ha laborado para la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. en tres oportunidades, sin embargo, actualmente no labora con ellos; que su salario era de Bs.800,oo y era convenido con el patrono.

- CARLOS ESTEBAN GÓMEZ, declaró: Que se desempeña como caletero; que ha laborado para la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. en la elaboración de la cancha, sin embargo, actualmente no labora con ellos; c) b) que su salario era de Bs.800,oo y era convenido con el patrono.

Estas testimoniales se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de Informes a la Cámara Venezolana de la Construcción. Sus resultas no fueron consignadas en tiempo hábil y por tanto no reciben valoración probatoria.
- Prueba de informes a la Cámara Bolivariana de la Construcción. Sus resultas no constan en autos.
- Informes, a la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del Sector Privado, cuyas resultas no constan en autos.

DECLARACION DE PARTE:

- El ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez declaró: Que ingresó a laborar en el año 2008, como maestro de obra para la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L., encargado del personal y de la finalización de las obras; que la relación de trabajo finalizó por cuanto la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. no le cancelaba sus prestaciones sociales; que hubo períodos en que no laboró hasta por 15 días; que las obras en que laboró eran de la Alcaldía del Municipio José María Vargas.

- El ciudadano Francisco Antonio Pernía Sánchez declaró: Que el ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez laboró en la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. en el año 2008; que la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. no labora continuamente, pues, labora cada vez que se le contrata para la ejecución de una obra, incluso actualmente no ejecuta obra alguna; que en acuerdo con los trabajadores se había fijado un monto por la ejecución de las obras que incluía la semana de trabajo, el arreglo de prestaciones sociales y un porcentaje de la obra; que las obras que ejecuta la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L. son pequeñas, cuyo monto no excede de la cantidad de Bs.40.000,oo.; que el retiro del ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez obedeció a que él obtuvo una vivienda por el Municipio y necesitaba una cantidad de dinero para comprar el terreno sobre el cual se construiría, involucrándole en la negociación por la cantidad de Bs.15.000,oo., situación en la que no estuvo de acuerdo y renunció.

Estas declaraciones se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales a la luz de la exposición del recurrente y las observaciones de su contraparte, esta alzada observa, en primer lugar y como punto previo, que dada la solicitud de la grabación de la audiencia de juicio en la presente causa en días anteriores, la Coordinación solicitó información acerca del estado de la misma, recibiendo como respuesta del departamento técnico de la DAR, que la grabación no existía en la mencionada cámara, es decir, que no es posible su visualización ni siquiera desde la propia cámara, de allí que la prueba sobrevenida solicitada resulte improcedente.

En segundo lugar, se observa que conforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, negada la existencia del vínculo laboral, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal para activar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso bajo estudio, o bien probar cualquier otro elemento de la relación de trabajo. Al no existir en autos prueba siquiera presuntiva de la existencia de tal vínculo con el ciudadano Francisco Pernía, debe concluirse que los efectos condenatorios de la sentencia no son extensibles hasta su persona.

Respecto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva invocada, se evidencia que en autos no consta prueba que demuestre la afiliación de la Cooperativa demandada en Cámara alguna de la Construcción, así como tampoco de la extensión obligatoria de los efectos de dicha Contratación, como lo exige la norma legal, sin que sirvan de fundamento los alegatos expuestos por el recurrente durante la Audiencia. De tal manera que no resulta procedente su aplicación en el presente caso, y no puede suponerse sobre bases de pruebas circunstanciales como las deducciones extraídas de declaraciones testimoniales, que la accionada haya aplicado voluntariamente la convención colectiva invocada por el actor, ello carecería de la más mínima lógica jurídica y viciaría el fallo de nulidad absoluta.

En cuanto al monto condenado por antigüedad en la recurrida, se observa que el mismo se efectuó teniendo como base el salario normal del trabajador, establecido en la libelar, adicionándosele las alícuotas correspondientes a las utilidades de ley y al bono vacacional previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta la razón por la cual no coinciden los cálculos realizados por el accionante en su demanda. Al no serle aplicable una convención colectiva que incrementase las mencionadas alícuotas, esta alzada determina la legalidad del cálculo realizado por el Juez a quo.

Respecto a la indemnización por el supuesto retiro justificado del trabajador, esta alzada aclara que conforme a reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, el incumplimiento patronal de las obligaciones patrimoniales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo no genera alguna indemnización distinta a las que la propia Ley estipula. Esto se traduce en que no puede invocarse tales incumplimientos como fundamento o justificación para retirarse del puesto de trabajo; ello, aunado al hecho de que las causales para el retiro justificado se encuentran previstas taxativamente en la Ley, y ninguna de ellas se refiere a omisiones patronales o al pago con retardo de los conceptos generados por la Ley. Por tal motivo, esta alzada no considera debidamente probadas las justificaciones que suscitaron la renuncia del trabajador, por lo cual no acuerda indemnización alguna por tal concepto, máxime constando la voluntad del accionante de dar por terminada la relación habida, suscrita por él mismo, en la cual no se dejó evidencia, como corresponde, de las supuestas infracciones de ley, que hicieran posible el retiro justificado.

En cuanto a las utilidades, se observa que las mismas se acordaron conforme a los salarios señalados en la libelar, y que las declaraciones testimoniales evacuadas son elementos referenciales, que no se pronuncian directamente sobre la relación laboral del actor, de allí que de tales declaraciones no pueda esta alzada sustraer elementos objetivos de convicción acerca de la percepción de un salario distinto al demandado.
En cuanto al beneficio de alimentación, debe señalarse que la carga de demostrar el número de trabajadores de la empresa no puede correr por cuenta del trabajador, como lo sostuvo el tribunal de la causa, dada la negación pura y simple hecha por el demandado; es el patrono quien tiene la posibilidad cierta de demostrar el número de personas que tenía a su cargo en cualquier momento que le sea requerido, dada la obligatoriedad de llevar registros y controles que le impone la Ley y las autoridades administrativas del Trabajo. Por tanto, se acuerda a favor del trabajador el pago del beneficio de alimentación desde el comienzo de la relación de trabajo, en los términos requeridos en el escrito libelar.

Por tanto, se establece que la apelación procederá parcialmente en derecho, pero, en virtud de que el recurrente no concretó vicio alguno de nulidad en contra de la sentencia recurrida, y dado que esta alzada no verifica la existencia de algún vicio de los previstos en la Ley, esta alzada sólo modifica el fallo en cuanto al acuerdo del beneficio de alimentación, según ya se ha señalado, confirmando los restantes puntos de la condenatoria, así:

- Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 53.391,04.
- Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Bs. 16.189,16.
- Utilidades: Bs. 8.776,79.
- Beneficio de alimentación:
o Desde febrero de 2008 hasta octubre de 2011: 699 días por Bs. 26,75, como valor de la fracción de la Unidad Tributaria aplicable al caso, da un total de: 18.698,25.

Para un total de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.055,24).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Luís Argenis Moncada Pérez en contra de la Cooperativa Don Pancho de Lourdes R.L, por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.055,24).

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, conceptos que deberán calcularse así: sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 06/10/2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30/10/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario










SP01-R-2013-81
JFE/eamm.