REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2011-000248.

PARTE RECURRENTE: PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 3-A, en fecha 28 de Junio de 1976, expediente No. 0133.

APODERADOS JUDICIALES PARTE RECURRENTE: Abogado, JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952.

Asunto: Recurso especial de Juridicidad.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Se inició el presente proceso en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZARI C.A. PREACERO PELLIZARI C.A., contra la Providencia No. 88-2010 de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-000332, demanda propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 06 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso propuesto, y la nulidad del acto contenido en la Providencia No. 88-2010, de fecha 27 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en el expediente 056-2009-01-000332, y sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Preacero Pellizari, siendo apelada dicha decisión en fecha 20 de diciembre de 2011.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgador a cargo del presente despacho para el momento, mediante sentencia de fecha 15 de febrero del corriente año, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia recurrida.

Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, en su condición de apoderado de la empresa accionante, interpone recurso de Juridicidad previsto en los artículos 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, este Tribunal observa:

Mediante sentencia No. 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso HOTEL TAMANACO C.A., con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18, y 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, asumiendo el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que pueda existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala; por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Así pues, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 311, de fecha 22 de mayo de 2013, ha considerado que el recurso especial de juridicidad es en los actuales momentos, improponible, en virtud de de la suspensión acordada por la Sala Constitucional ya mencionada, y ordenó publicar tal decisión en la Gaceta Judicial, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala de Casación Social que establece, que los recursos especiales de juridicidad que le corresponda conocer, intentados en las causas tramitadas bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son improponibles hasta tanto sea resuelta la demanda de nulidad presentada ante la Sala Constitucional, que cursa en el expediente 10-1039, nomenclatura de esa Sala, contra los artículos 23 (numeral 18) y 95 al 102 de esta Ley, y el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 18, o cese la medida de suspensión de efectos decretada sobre los mismos”.

Ante lo analizado, visto que la sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia del trámite del presente recurso de juridicidad interpuesto, dada la inaplicación del mismo, en virtud de encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan. Y así se decide.

III
Por los motivos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante en nulidad en el presente caso.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario




















SP01-N-2011-248
JFE/eamm.