REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 03/08/2012, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la Sociedad Mercantil PLASTIFLAN DEL TÁCHIRA C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Lorenzo De la Torre, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.186, con el carácter de representante legal de dicha empresa, asistido por la abogada Marisela Rondon parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528, contra Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012/127 de fecha 30/04/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 19/12/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-53 al 57)
En fecha 20/05/2013, se hizo presente en este Tribunal el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, quién presentó escrito de promoción de pruebas, junto con poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-60 al 68)
En fecha 04/06/2013, por auto se admitieron pruebas. (F-69)
En fecha 03/07/2013, la representación fiscal consignó escrito de evacuación de pruebas. (F- 70)
En fecha 30/07/2013, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-71 al 77)
En fecha 31/07/2013, auto de vistos. (F-78)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Infiere que en fecha 30/11/2011 solicitó la revisión de oficio, fundamentado en el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, por discordancia con la resolución de imposición de sanción N° 01731 de fecha 28/10/2011, asimismo en fecha 23/02/2012, se recibió notificación de la Resolución 440 de fecha 30/1272011, en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico, descrito como revisión de oficio, dejando de esta manera en estado de indefensión , ya que la calificación del recurso se corresponde con un recurso jerárquico la admisión de dicha solicitud fue aceptada como revisión de oficio, cumpliendo de esta manera con lo establecido en la norma.
Asimismo señala que según calendario de sujetos pasivos especiales en providencia N° 0778, para el año 2007, establecen las fechas en la que deben ser presentadas y efectuados los pagos para las retenciones practicadas entre los días 16 y el ultimo, en la que para el mes de septiembre según el ultimo digito del Registro de Información Fiscal (9), deben ser enteradas y pagadas el día 8 de octubre.

II
ACTO SOMETIDO AL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN
CONTRA ACTA DE COBRO


N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214 de fecha 05/06/2012, en los siguientes términos:
Al pago de las siguientes obligaciones tributarias vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en nuestros registros y las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detalla:

N° DE LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA DE LIQUIDACION FECHA DE NOTIFICACION MONTO (Bs.)
051001230001840 0972007 10/1172011 16/1172011 2.371,85
051001238003765 0972007 10/1172011 16/1172011 42,40
TOTAL Bs. 2.414,25

II
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
FOLIOS SE DESPRENDE
6 al 14
Registro Mercantil.


15
Notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-440 de fecha 30/12/2011.


16 al 19


Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-440 de fecha 30/12/2011.


20
Acta de recepción de fecha (Solicitud N° DCR-15-53662), de fecha 30/11/2011.


21 al 22

Escrito presentado por el contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, contentivo de revisión de oficio, de fecha 30/11/2011.


23 al 24
Resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012/127 de fecha 30/04/2012.


25
Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GR/RCC/N° 0778 de fecha 12/12/2006.


31
Planilla de pago, para enterar retenciones de IVA, efectuadas por agente de retención, pagada el 08/10/2007.


32
Pago autorizado de declaración, con N° de soporte 0500000502631-6.


39 al 41
Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E-127 de fecha 30/04/2012.


42
Acta de recepción de fecha (Solicitud N° DCR-15-54824), de fecha 21/03/2012.


43 al 44
Escrito presentado por el contribuyente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, contentivo de revisión de oficio, de fecha 21/03/2012.



63 al 68
Poder otorgado al abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003,; que le acredita el carácter de representante de la República.


En cuanto a los documentos que conforman el expediente sustanciado durante el procedimiento administrativo, se les debe conceder valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, de ellos se desprende que el contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2011, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-21), contentivo de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03003/2011-01731 de fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de que el pago fue realizado en fecha 08/10/2007 (f-31), en la cual fue identificada por la Gerencia como solicitud N° DCR-15-53662 (f-20), posteriormente la administración lo califica como recurso jerárquico y lo declara inadmisible en fecha 30/12/2011, por falta de asistencia de abogado (f-16 al 19), asimismo, en fecha 21/03/2012, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-43 al 44)), contentivo de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-440 de fecha 30/12/2011, (16 al 19), en la cual fue identificada por la Gerencia como solicitud N° DCR-15-54824 (f-42), y de acuerdo a dicha solicitud, en fecha 30/04/2012 emite resolución N° SNATINTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E127 (f 39 al 41), fundamentado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, señalando que la vía correcta era ejercer el Recurso Contencioso Tributario, y por ende no hay materia sobre la cual decidir. Y finalmente la Gerencia Administrativa emite Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214 de fecha 05/06/2012, (f-34 al 35), por un monto a pagar de Bs. 2.414,25. el cual es el último acto sometido a control del tribunal.

IV
INFOR MES
El abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República; consignó escrito de informes en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes mediante el cual realiza una breve síntesis de lo que significa la retención, en tal sentido cita doctrina y consulta N° DCR-5-19092 de fecha 02/03/2004, a los fines de ratificar el procedimiento de verificación realizado por su representada en sede administrativa, sobre la base de la revisión de las declaraciones del agente de retención, y en tal sentido ratifica el criterio expuesto por la Administración Tributaria, y así solicita se declare.
…Solicita se declare SIN LUGAR, ratificando lo decidido en sede Administrativa, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario… y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de constas procesales por haber tenido motivos para litigar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora presentó ante la Gerencia Tributaria escritos contentivos de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario. La administración procede a declarar inadmisible, pues según la administración, por falta de asistencia de abogado, asimismo en fecha 05/06/2012, emite acta de cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214. Bajo esta premisa a La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido la amplia esfera de control que tiene la jurisdicción contencioso tributaria en la sentencia Clínica Metropolitana, de fecha 23/03/2010, Exp. N° 08-0781, recientemente ratificada en fecha 06/04/2011, Sentencia N° 00438.
Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la forma, como la Administración emitió acta de cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214, de fecha 05/06/2012, y procede este tribunal a resolver si se encuentra ajustado a derecho, asimismo la calificación aplicado por la Administración.
Ahora bien, el contribuyente en fecha 30 de noviembre de 2011, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-21), contentivo de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de resolución de imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/03003/2011-01731 de fecha 28 de octubre de 2011, en virtud de que el pago fue realizado en fecha 08/10/2007 (f-31), en la cual fue identificada por la Gerencia como solicitud N° DCR-15-53662 (f-20), posteriormente la administración lo califica como recurso jerárquico y lo declara inadmisible en fecha 30/12/2011, por falta de asistencia de abogado (f-16 al 19), asimismo, en fecha 21/03/2012, presentó ante la Gerencia Tributaria escrito (f-43 al 44)), contentivo de solicitud de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Tributario, por disconformidad de la Resolución de Recurso Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-440 de fecha 30/12/2011, (16 al 19), en la cual fue identificada por la Gerencia como solicitud N° DCR-15-54824 (f-42), y de acuerdo a dicha solicitud, en fecha 30/04/2012 emite resolución N° SNATINTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012-E—127 (f -39 al 41), fundamentado en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, señalando que la vía correcta era ejercer el Recurso Contencioso Tributario, y por ende no hay materia sobre la cual decidir. Y finalmente la Gerencia Administrativa emite Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214 de fecha 05/06/2012, (f-34 al 35), por un monto a pagar de Bs. 2.414,25.
Así pues, de la revisión del acta de cobro antes identificada, se observa que la Administración no fundamenta este acto correctamente pues no señala el fundamento de la sanción es decir la resolución de imposición de sanciones 01731 lo que determina la procedencia del mismo, y al no cumplir con los requisitos de su emisión, se procede a anular el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214 de fecha 05/06/2012 de conformidad con las sentencias de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia .
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00103-15212-2012-2010-0110.html
Así, juzga esta Alzada, invocando el criterio hermenéutico de mayor razón, que si el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas a través de la intimación de derechos pendientes resulta de mero trámite por ser un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, con más razón, todas las gestiones de cobranzas precedentes son también de mero trámite y, por ende, no sujetas, en principio, a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el mencionado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo, salvo que constituya un nuevo acto determinativo, al contener conceptos impositivos desconocidos por el sujeto emplazado en pago, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.


En este caso particular observa esta juzgadora que la calificación que la Administración le da al escrito de solicitud de revisión de oficio, consignado por la contribuyente, en ambos casos es una manera grotesca de no resolver los errores jurídicos que vician de nulidad el acto pues la sanción se fundamenta en hechos que no ocurrieron y esta nulidad es insalvable, un acto sancionatorio nulo absolutamente no puede ser corregido por muchas inadmisibilidades que la Administración tributaria trate de encuadrar y en este sentido, se encuentra que el acto revisado realiza un ajuste de las sanciones recurridas con fundamento en lo establecido en los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario:
De la Revisión de Oficio

Artículo 236. La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

Artículo 237. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 238. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.

Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 241. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

Del texto de la norma in comento resulta ostensiblemente evidente su aplicabilidad al caso de autos, observándose que la gerencia incurrió en el gravísimo error con respecto calificación del recurso, pues lo calificó como recurso jerárquico y lo declara inadmisible por falta de asistencia de abogado, y se trató de una solicitud de revisión de oficio, por cuanto el recurrente pago dentro del plazo establecido (f-31), fecha 08/10/2007, y sin embargo la administración le emite resolución de imposición de sanción, (f-23) sin tomar en cuenta dicho pago.
Igualmente se observa que dicho escrito fue definido por la administración como solicitud de revisión de oficio, señalada en el Acta de recepción y verificación, y no se explica esta juzgadora, como no se acoge legalmente a sus propios procedimientos, pues la norma no establece causales de inadmisibilidad para la revisión de oficio.
No obstante lo anterior, como quiera que el error de la Administración ha causado perjuicio al contribuyente se procede a anular la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012/127 de fecha 30/04/2012, y así se decide.
Improcedentes las costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 01174 del 24/11/2010, Caso: RUSTICOS AUTOS MUNDIAL C.A. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el recurso, por la Sociedad Mercantil PLASTIFLAN DEL TÁCHIRA C.A., representada por el ciudadano Francisco Antonio Lorenzo De la Torre, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.186, con el carácter de representante legal de dicha empresa, asistido por la abogada Marisela Rondon parada, titular de la cedula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.528.
2.- SE ANULA Acta de Cobro N° SNAT/INTI/RLA/CE/CA/2012-E-214 de fecha 05/06/2012, y la Resolución de Imposición de sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2012/127 de fecha 30/04/2012, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político Administrativa.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual se nombró correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Exp N° 2738-ABCS/Dyum.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
LA JUEZ TITULAR

WENDY MONCADA
LA SECRETARIA (A)