REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 09 de marzo de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A, contra la Resolución de Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -57).
En fecha 08 de agosto de 2012 este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-59).
En fecha 09 de enero de 2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela abogado Antonio Mendoza consignó copia del instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-62).
En fecha 04 de enero de 2013, la representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa (F-65).
En fecha 18 de febrero de 2013, se libró auto de admisión de pruebas (F-69)
En fecha 25 de abril de 2013, la abogada apoderada judicial de la República consignó escrito de informes (F-70).
En fecha 25 de abril de 2013, el abogado apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes (F-178).

En fecha 13 de mayo de 2013, se libró auto para mejor proveer (F-179).
En fecha 31 de julio de 2013, se libró auto de vistos (F-185).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO.
Expresa el apoderado judicial que el acta de cobro no indicó el acto determinativo previo de tributos, multas e intereses moratorios, la Administración Tributaria no demostró haber practicado un procedimiento anterior en el cual haya determinado el tributo y el cálculo de accesorios.
Considera que a pesar de ser un acto de trámite produce efectos jurídicos o en todo caso prejuzga como definitivo, para lo cual está sujeto al órgano jurisdiccional. Para sustentar lo expuesto cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00004 de fecha 11 de enero de 2001. Solicita por otro lado la declaratoria que el recurso se decida como de mero derecho.
II
ACTO RECURRIDO
La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 fundamentándose en lo siguiente:
Desestimó el jerarca el alegato del contribuyente, que solo son recurribles los actos definitivos, lo que ponen fin al procedimiento. Llegó a dicha conclusión con fundamento en sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1994 y 24/05/1995, en el cual, hace del conocimiento del contribuyente que el acta de cobro es un acto de mero trámite que no determina nuevas obligaciones, es una constancia de cobro extrajudicial.
De ahí que, declaró inadmisible por improcedente la solicitud de anulación del acta de cobro bajo estudio.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Documento Autentico.

(Folio 10), Poder autenticado ante la Notaria Pública primera de San Cristóbal Estado Táchira otorgado por el presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A al abogado Jesús Méndez, para que actúe en representación de la empresa ante este tribunal ejerciendo los recursos correspondientes.
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que el abogado arriba identificado se encuentra legítimamente facultado para actuar en la presente causa.
3.2 Documento Protocolizado.
(Folio 17), ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, empresa Constructora Lupasa S.A.
3.2.1 Hechos que prueba el documento.
Que el ciudadano Lucio Pacheco Marciales es el presidente de la empresa Constructora Lupasa S.A y por lo tanto tiene la cualidad de actuar en la presente causa.
3.3 Expediente administrativo.
(Folio 27, 100), copias certificadas de: Acta de recepción, intimación de derechos pendientes debidamente notificada.
3.2.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación en el que emitió acta de cobro sobre obligación tributaria del recurrente.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario
IV
INFORMES

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La apoderada judicial opina que los actos recurridos no adolecen del vicio de inmotivacion, en virtud que anteriormente se determinó el impuesto a pagar a través de un procedimiento de sumario administrativo RLA-DSA-2005-0022 contentivo de omisión de declaraciones estimadas de Impuesto sobre la Renta, así como también las planillas de liquidación emitidas y debidamente notificadas, de ahí que, solicita se desestime el alegato.
Sobre el alegato de inadmisibilidad, expone que el acta de intimación constituye un acto de mero trámite, lo cual reitera lo expuesto por el jerarca.
Solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.
DEL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
Ratifica lo expuesto en el recurso contencioso tributario, en el cual considera que el acta de cobro se encuentra “sujeto al control jurisdiccional, en resguardo del orden constitucional y preservación de los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”. El acta de intimación no indica la Resolución previa donde se determine los tributos y accesorios.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO RECURRIDO:
Expresa el apoderado judicial que el acta de cobro no indicó el acto determinativo previo de tributos, multas e intereses moratorios, la Administración Tributaria no demostró haber practicado un procedimiento anterior en el cual haya determinado el tributo y el cálculo de accesorios.
Considera que a pesar de ser un acto de trámite produce efectos jurídicos o en todo caso prejuzga como definitivo, para lo cual está sujeto al órgano jurisdiccional. Para sustentar lo expuesto cita sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00004 de fecha 11 de enero de 2001. Solicita por otro lado la declaratoria que el recurso se decida como de mero derecho.
El jerarca desestimó el alegato del contribuyente, que solo son recurribles los actos definitivos, lo que ponen fin al procedimiento. Llegó a dicha conclusión con fundamento en sentencias de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 05/04/1994 y 24/05/1995, en el cual, hace del conocimiento del contribuyente que el acta de cobro es un acto de mero trámite que no determina nuevas obligaciones, es una constancia de cobro extrajudicial.
A los fines de realizar el análisis acerca de la presente controversia considera necesario esta juzgadora traer a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa en torno a un caso similar al que aquí se revisa:

En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.
Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).
…omissis…
Así, pues, ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, -lo que conllevó el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el Tribunal de instancia.(subrayado del tribunal).(Sentencia 0004 de fecha 12 de enero de 2011)

Tal como se detalla, la jurisprudencia ha sostenido que al no señalar el organismo recaudador el acto determinativo de los impuestos y sus accesorios, debe entenderse que lo impugnado se trata de un acto de trámite pero destinado a producir efectos jurídicos o en todo caso que prejuzga como definitivo, en consecuencia, se encuentra sujeto al control jurisdiccional y del mismo modo ha afirmado que esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulta evidente la inmotivación del Acta de Cobro.
Aunado a ello, de la revisión hecha al expediente administrativo consignado por la apoderada judicial de la República, se pudo observar que el monto total de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro RLA-DSA-2005-0022 (F-135) consignada para subsanar la pretensión del recurrente no concuerda con el monto total de la intimación de derechos pendientes (F-100), al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia Nro 00103, de fecha 15 de febrero de 2012, se ha pronunciado en un caso similar en los términos siguientes:
Por su parte, en el escrito de Informes presentado en primera instancia el día 18 de junio de 2009 (folios 2.502 al 2.504), la representación en juicio del Fisco Nacional formuló la defensa de los actos impugnados aduciendo que los requerimientos de pago no son actos administrativos recurribles a tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente y, por consiguiente, debía el accionante atacar la validez de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTIRLA-DSA-2008-011, no obstante “dejó pasar el tiempo oportuno” para tal fin.
Delimitado lo anterior, cabe destacar que respecto de la recurribilidad del requerimiento de pago identificado anteriormente proceden los mismos razonamientos esgrimidos por esta Superioridad en torno a la interpretación del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 211 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, en tanto este último presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los montos adeudados por los contribuyentes o responsables en calidad de tributos, multas e intereses, por lo cual sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, al sustentarse en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes.
Pese a ello, existe entre ambas figuras una diferencia sustancial, y es que el procedimiento de intimación de derechos pendientes se efectúa bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente, de manera que constituye un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.
De este modo, se pone de manifiesto que ambas actuaciones comparten la naturaleza de mero trámite, pues se ubican en la categoría del cobro extrajudicial, solo que tal requerimiento de pago vendría a suponer la realización de una actuación administrativa, no reglada, previa al procedimiento de intimación de derechos pendientes, pues así sería reconocido por el Jefe del Sector de Tributos Internos La Fría de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes cuando advierte a la Alcaldía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira que “(…) de no presentar la documentación antes referida en el lapso indicado, se iniciarán las acciones de Intimación de Derechos Pendientes establecidas en los artículos 211 y siguientes del citado Código. (…)” (folio 12 del expediente judicial).
Así, juzga esta Alzada, invocando el criterio hermenéutico de mayor razón, que si el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas a través de la intimación de derechos pendientes resulta de mero trámite por ser un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, con más razón, todas las gestiones de cobranzas precedentes son también de mero trámite y, por ende, no sujetas, en principio, a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el mencionado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo, salvo que constituya un nuevo acto determinativo, al contener conceptos impositivos desconocidos por el sujeto emplazado en pago, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.
Sobre la base de lo expuesto, considera esta Superioridad, contrariamente a lo señalado por el Tribunal a quo, que la recurribilidad del Requerimiento de Pago N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/CA/2008-E-174 de fecha 01 de octubre de 2008 queda evidenciada por la sola circunstancia de que el monto cuya cancelación fuera exigida por esta vía al Municipio accionante, vale decir, seiscientos treinta y seis mil doscientos veintiséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 636.226,28), no coincide con la sumatoria de las cantidades determinadas por el órgano exactor en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTIRLA-DSA-2008-011, esto es, seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 634.456,24), arrojando una diferencia de un mil setecientos setenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.770,04) cuya procedencia y condición jurídica resultan desconocidas, incluso para este órgano jurisdiccional, convirtiendo esta cantidad en una nueva determinación fiscal, de acuerdo a los términos expuestos anteriormente. (Subrayado propio)
Tal como se observa la sentencia parcialmente transcrita es perfectamente aplicable al caso de autos puesto que la situación que se presenta es similar, no coinciden los montos del acto administrativo consignado por la apoderada de la República con los montos de la Intimación de Derechos Pendientes, de ahí, la importancia de que dicha acta de intimación se encuentre debidamente motivada mencionando la Resolución que dio origen a las cantidades que se muestran en el acta de cobro.
Pues bien, existiendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia sobre casos similares al que aquí se estudia, considera quien juzga que la Administración Tributaria debe acatar la jurisprudencia del máximo tribunal sobre que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y sus accesorios, pues aun cuando es un acto de mero trámite está destinado a producir efectos jurídicos que lo califica como acto definitivo, por tal motivo, resulta forzoso para este tribunal anular la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y el acta intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 por cuanto este despacho coincide ampliamente con el criterio arriba mencionado, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, la motiva queda resumida de la siguiente manera:
• Se anula el Recurso Jerárquico Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y por ende el acta intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos y accesorios.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…

En consecuencia al ser el recurso contencioso con lugar, procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00215 de fecha 10 de marzo de 2010 caso: Guerrero Valverde C.A…(GUEVALCA), es improcedente la condena en costa a la República así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.127, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Lupasa S.A, contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 emitida la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria,
2.- SE ANULA el LA Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 y por ende el acta intimación de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-bajo el fundamento que el acta de cobro debe indicar el origen de los tributos
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,
5. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.












































Exp N° 2660
ABCS/yully