REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 30 de octubre de 2012, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana BIELCA GONZALEZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-3.618.814, en su carácter de cónyuge de la heredera de SUCESION MANTILLA ARENAS JAIRO, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro J-29413892-6, asistida por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.808, contra la planilla de liquidación Nro 2059004069 de fecha 14 de septiembre de 2012, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Oficina Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
En fecha 22 de noviembre de 2012, loas abogados Gloris Bejanaro y José Medina consignaron poder apud acta que los acredita para actuar en la presente causa, así como también escrito de ampliación del recurso interpuesto y anexos (F- 34)
En fecha 26 de noviembre de 2012, se libró auto acordando tenerlos como apoderados (F-49)
En fecha 06 de febrero de 2013, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario y se negó la suspensión de los efectos, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F- 58).
En fecha 12 de marzo de 2013, la ciudadana abogada Nadezhda Calles consignó instrumento poder que la acredita para actuar como apoderada de la República Bolivariana de Venezuela (F- 64).
En fecha 15 de marzo de 2013, la mencionada abogada consignó escrito de promoción de pruebas con anexo (F-72).
En fecha 01 de abril de 2013, se agregó expediente administrativo proveniente del SENIAT (F-76).
En fecha 22 de abril de 2013, por medio de auto se admitieron las pruebas (F-209).
En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil adscrito a este despacho consignó boletas de notificación debidamente practicada (F-210).
En fecha 22 de mayo de 2013, la apoderada de República consignó escrito de evacuación de pruebas con anexo, (F-214).
En fecha 12 de julio de 2013, se libró auto de vistos (F -243).
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en las Resoluciones en los siguientes términos:
Alega que la Administración Tributaria incurrió en un error respecto al cómputo del lapso de mora para el cálculo de los intereses moratorios, por errónea interpretación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 119 y 816 de fecha 19 de febrero de 2009 y 26 de julio de 2000.
Considera que la fecha de exigibilidad de la obligación de pago inmediato sería en este caso un día después a la notificación esto es el día 17 de mayo de 2011, sin embargo, opina de conformidad a la sentencia de la Sala Constitucional que la exigibilidad se da cuando el acto quede definitivamente firme.
En la ampliación del recurso, alega la recurrente la prescripción del derecho de liquidar y cobrar los intereses moratorios en virtud que transcurrió el lapso de cuatro (4) años, contados desde el 1ero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.

II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió la planilla de liquidación Nro 051001238004069 contentiva de intereses moratorios fundamentándose en lo siguiente:




De conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, se procede a emitir la presente planilla de liquidación por concepto de interese moratorios.
Por cuanto el (la) contribuyente efectúo el pago de la obligación tributaria fuera del lapso establecido, de acuerdo a la presente determinación:

Monto del Total
Nro de planilla fecha de Exigibilidad Fecha de Pago/ Calculo Días de Mora Tributo Bs Intereses Bs

0400618544 11/10/2007 25/04/2011 1658 67.122,56 80.897,91

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
3.1 Expediente administrativo
(Folio 26 - 88) copias certificadas de: Constancia de notificación, Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2010-0009, planilla para pagar 1059000134 y 1059000475, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, tabla de resumen de liquidaciones, demostrativa de calculo de intereses, reporte SIVIT
3.1.1 Hechos que prueban los documentos.
Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la contribuyente SUCESION MANTILLA ARENAS JAIRO, en la que constató incumplimientos de deber material, es decir, una diferencia de tributo a pagar por parte de la sucesión lo que generó intereses moratorios. De igual forma se desprende que el tributo fue cancelado en fecha 25 de abril de 2012 siendo notificada el 16 de mayo de 2011. La declaración fue presentada en fecha 08 de octubre de 2007, la Administración Tributaria calculó los intereses a partir de esa fecha.
3.2 Documento Auténtico
(Folio 65), copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Nadezdha Calles, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República
3.1.1 Hechos que prueba el documento.
Que la abogada arriba identificada, representa legalmente a la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual tiene la capacidad para actuar en la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario

IV
INFORMES

DEL RECURRENTE

El ciudadano abogado co-apoderado de la SUCESION MANTILLA ARENAS JAIRO, consignó escrito en el que reitera lo expuesto en el recurso contencioso, haciendo un recuento de las fechas en que deja de manifiesto el desacierto en el computo del lapso por parte de la Administración Tributaria de los intereses moratorios en virtud de la errónea interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pues, considera que los intereses proceden es a partir del día 17 de mayo de 2011 día siguiente a la notificación, sin embargo, con fundamento a la sentencia de la Sala Constitucional sería cuando el reparo deque definitivamente firme siendo el 20 de junio de 2011, es decir, al día siguiente del lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso.


DE LA REPÚBLICA
La apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en la que opina:
Respecto a la prescripción que no se consumó la misma de conformidad al siguiente computo:
…el fallecimiento del causante en fecha 21/01/2007, por lo que el término de la prescripción comenzó a computarse a partir del 01 de enero del 2008 para consumarse normalmente el 01/01/2012, siendo presentada la declaración sucesoral en fecha 21/01/2007. Este lapso quedo interrumpido en fecha 16/05/2001, en razón de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, con la notificación de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2012-0009 de fecha 12/01/2010 contentiva de planillas de liquidación Nro 05100122100134, Nro 05100122000475 y Nro 051001238001199 todas de fecha 10/05/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, iniciando de nuevo el cómputo a partir del 17/05/2011 el cual se interrumpe en fecha 25/04/2012 con el pago de las planillas supra indetificadas.
El 26/04/2012 comenzó un nuevo lapso prescriptivo, interrumpido con la notificación en fecha 24/09/2012 de la planilla de liquidación Nro 051001238004069 de fecha 14/09/2012, por concepto de intereses moratorios, objeto del presente recurso contencioso tributario, habiendo transcurrido un (1) mes y seis días hasta la fecha de interposición del recurso…
En lo concerniente al alegato del recurso principal, realiza una explicación sobre la facultad que tiene la administración tributaria para verificar y que debido a la aplicación de la tarifa de forma errónea para el calculo del impuesto hecho por la sucesión fue que la Administración Tributaria realizó el procedimiento de verificación determinando así una diferencia de tributo a pagar por parte de la sucesión lo que hizo a su vez surgir de pleno derecho intereses moratorios.
En lo que respecta a al vicio en la base legal, expresa que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece que los intereses surgen de pleno derecho a raíz del cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto. Señala igualmente que la determinación del tributo tiene naturaleza declarativa y no constitutiva para lo cual la obligación principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. En tal sentido concluye que nacieron a partir del día 11/10/2007 hasta el 25/04/2012.
Solicita declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de costas.
V
OBSERVACIONES
DEL RECURRENTE
Expresa que en relación a la prescripción solo en lo que respecta al cobro de intereses la Administración Tributaria lo hizo después de más de cuatro años, pues considera que la fecha de inicio para el computo es el día 11 de octubre de 2007, y reitera el hecho que la planilla de diferencia de impuesto fue determinada en fecha 12 de enero de 2010, de ahí que solicita se declare prescrita la planilla de liquidación por concepto de intereses moratorios.
Insiste en el hecho que la cantidad de Bs. 67.122,56 cancelada por su representada no era exigible en fecha 11 de octubre de 2007 y que por lo tanto no proceden los intereses a partir de esa fecha.
Invoca de nuevo la aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual establece que los intereses se generan desde la fecha que la obligación se hace exigible, cuando el reparo adquiere firmeza, y que en todo caso proceden es a partir del 20 de junio de 2011 hasta el 25 de abril de 2012.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los intereses moratorios y de ser procedentes verificar si están prescritos, para ello es preciso realizar el análisis a partir de lo siguiente:
DE LA PROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS A PARTIR DEL 11 DE OCTUBRE DE 2007:
Alega la representación judicial de la sucesión que la Administración Tributaria incurrió en un error respecto al cómputo del lapso de mora para el cálculo de los intereses moratorios, por errónea interpretación del Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Cita sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros 119 y 816 de fecha 19 de febrero de 2009 y 26 de julio de 2000.
La apoderada de la República opina que el artículo 66 del Código Orgánico Tributario establece que los intereses surgen de pleno derecho a raíz del cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto. Señala igualmente que la determinación del tributo tiene naturaleza declarativa y no constitutiva para lo cual la obligación principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. En tal sentido concluye que nacieron a partir del día 11/10/2007 hasta el 25/04/2012.
Ahora bien; a los fines de resolver la presente controversia esta juzgadora considera necesario explicar que según ha sostenido reiteradamente este despacho el propósito institucional de los intereses moratorios en el ámbito del derecho tributario no es otro que un mecanismo resarcitorio y de reparto equitativo de la carga tributaria.
El concepto jurídico de esta institución ha sido doctrinalmente delimitado de la siguiente manera: “El interés se identifica con una cantidad de dinero que debe ser pagada por la utilización y disfrute de un capital, consistente también en una suma de dinero. Puede ser definido como la prestación accesoria, y homogénea respecto a la prestación principal, que se agrega a la obligación principal por efecto del transcurso del tiempo y que se determina como alícuota de la misma” (Víctor Pulido Méndez, Los intereses moratorios, correspectivos y compensatorios en el Derecho Venezolano Vigente y en el Anteproyecto del Código Civil. Los intereses y la usura, Editorial Revista de Derecho Mercantil, Caracas 1988. Pág. 248)
En este sentido, la Jurisprudencia ha dicho que la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto de la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
Asimismo se ha explicado reiteradamente que el pago a destiempo de la obligación tributaria constituye el hecho generador de la obligación de pagar intereses de mora, pues aun cuando con el pago se extingue la obligación, con los intereses se busca compensar a la República Bolivariana de Venezuela por el tiempo en que el dinero fue dejado de ingresar, de este modo, ha sido enfático al señalar que estos intereses tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.
De acuerdo a todo lo previamente explicado, se tiene en el caso de autos que la Administración Tributaria determinó en fecha 12 de enero de 2010 una diferencia de impuesto a pagar por parte de la sucesión de sesenta y siete mil ciento veintidós bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 67.122,52), ello sobre la obligación tributaria que nació en fecha 11 de octubre de 2007, en el cual la sucesión aplicó de forma errada la alícuota para el calculo del impuesto y canceló un monto menor al que realmente le correspondía.
No obstante, insiste el apoderado de la sucesión que la planilla de liquidación por la cantidad antes mencionada no existe, es decir, que fue aproximadamente después de cuatro años que la Administración Tributaria determinó que había una diferencia de tributo a favor de la República y que por lo tanto al no existir esa planilla de liquidación a partir de la fecha en que nació la obligación, los intereses son improcedentes.
En tal sentido es preciso traer a colación el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario a saber:
Artículo 66
La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.(resaltado propio)

La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
En tal sentido de conformidad a la norma antes descrita, los intereses de mora en el presente caso se generaron a partir del 11 de octubre de 2007, día en el cual la sucesión se autoliquidó y pagó el tributo de forma parcial puesto que la Administración Tributaria determinó una diferencia del mismo por aplicación errada de la alícuota.
Sin embargo, observa esta juzgadora que la representación judicial de la recurrente con fundamento a la interpretación de la Sala Constitucional en sentencia Nro 119 de fecha 19 de febrero de 2009 insiste en que esos intereses se generan una vez que el reparo adquiere firmeza, criterio que en el presente caso no aplica, puesto que el magistrado fundamentó su interpretación sobre lo que establece el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Posteriormente la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 191 de fecha 09 de marzo de 2009 hizo una distinción entre el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y Artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 de la siguiente manera:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.(subrayado propio)

Entiende esta juzgadora que no existe similitud alguna entre las dos normas y que por lo tanto tal como quedó sentado los intereses moratorios bajo estudio nacieron de conformidad al Artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente una vez se hizo liquida y exigible la deuda vencido el plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, por lo tanto mal puede el recurrente fundamentar su pretensión en un criterio que no es aplicable en el momento en que ocurrió el hecho imponible, puesto que en octubre del 2001 entró en vigencia del Código Orgánico Tributario, por tal motivo se rechaza el alegato y se reitera el hecho que los intereses se generaron a partir del 11 de octubre de 2007, y en consecuencia no se encuentran configurados los vicios de falso supuesto, vicio en la causa y vicio en la base legal, y así se decide.
Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la aludida prescripción.


DE LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Alega la recurrente la prescripción del derecho de liquidar y cobrar los intereses moratorios en virtud que transcurrió el lapso de cuatro (4) años, contados desde el 1ero de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.
La abogada de la República se opone a la prescripción de conformidad a los términos siguientes:
…el fallecimiento del causante en fecha 21/01/2007, por lo que el término de la prescripción comenzó a computarse a partir del 01 de enero del 2008 para consumarse normalmente el 01/01/2012, siendo presentada la declaración sucesoral en fecha 21/01/2007. Este lapso quedo interrumpido en fecha 16/05/2011, en razón de lo dispuesto en el artículo 61 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, con la notificación de la Resolución Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2012-0009 de fecha 12/01/2010 contentiva de planillas de liquidación Nro 05100122100134, Nro 05100122000475 y Nro 051001238001199 todas de fecha 10/05/2011 por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, iniciando de nuevo el cómputo a partir del 17/05/2011 el cual se interrumpe en fecha 25/04/2012 con el pago de las planillas supra indetificadas.
El 26/04/2012 comenzó un nuevo lapso prescriptivo, interrumpido con la notificación en fecha 24/09/2012 de la planilla de liquidación Nro 051001238004069 de fecha 14/09/2012, por concepto de intereses moratorios, objeto del presente recurso contencioso tributario, habiendo transcurrido un (1) mes y seis días hasta la fecha de interposición del recurso…

A los fines de resolver el presente alegato es preciso partir de lo establecido en los artículos 55, 56, 60 y 61 del Código Orgánico Tributaria a saber:
Artículo 55
Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.
3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.
Artículo 60
El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.
Artículo 61
La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.(resaltado propio)
Parágrafo Único
El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Precisados los lapsos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, así como también las causales que pueden interrumpir la prescripción se requiere fijar el momento a partir del cual debe comenzar a computarse dicho lapso de prescripción.
A continuación se trae a colación la interpretación de la Sala Político Administrativa sobre un caso similar para el cómputo de la prescripción:

Así, del análisis de las actas que conforman el expediente se pudo observar, que el lapso de prescripción que debe computarse es de cuatro (4) años, por haber presentado los interesados la declaración a que estaban obligados el 02 de marzo de 1995. Dicho lapso comenzaba a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente al de la apertura de la sucesión, esto es, el 23 de enero de 1995, según los dispositivos contenidos en los artículos 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, respectivamente, aplicables al caso bajo análisis en razón de su vigencia temporal.
Ahora bien, aprecia esta Sala que en el caso bajo análisis los herederos de la Sucesión de Eduardo Béjar Álvarez, presentaron su declaración de impuesto prevista en la Ley sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos el 02 de marzo de 1995, por lo que el lapso de prescripción de 4 años, por mandato del artículo 51 del Código Orgánico Tributario vigente para la época de la apertura de la sucesión, comenzó a contarse el 1° de enero del año 1996, culminando el 1 de enero de 2000, al no haber sido interrumpido dicho lapso por ningún medio idóneo por parte de la Administración Activa, pues como se dijo antes los mencionados herederos tuvieron conocimiento del Acta Fiscal y de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo con posterioridad a esta última fecha; razón por la cual estima esta Máxima Instancia que para el momento en el cual las representantes judiciales del Fisco Nacional iniciaron el juicio ejecutivo contra los integrantes de la sucesión para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, esto es, el 28 de junio de 2001, ya estaba consumado el lapso de cuatro (4) años al que alude la norma citada. En consecuencia, esta Alzada considera procedente la prescripción extintiva invocada por la representación judicial de los herederos de la mencionada sucesión y desestima el vicio de falso supuesto que a decir de la representación fiscal adolece la sentencia dictada por el a quo sobre este particular. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 3 de fecha 8 de enero de 2008)
Determinado el lapso para el cómputo de la prescripción este tribunal procede a ilustrarlo en el cuadro que sigue:
Fecha de la autoliquidación y pago del tributo Fecha en que se reanuda la prescripción Interrupción de la prescripción, Artículo 61 COT Fecha en que se reanuda el lapso de prescripción Fecha de notificación de los intereses moratorios Lapso transcurrido a partir del
17-05-2011 al 24-09-12


08/10/2007
interrumpe
09/10/2007
Empieza el computo


16/05/2011
(notificación de la Resolución)


17/05/2011

24/09/2012


1 año 4 meses y 7 días

Descripción del cómputo


Art 55
16/05/2011 17/05/2011 24/09/2012


1 año 4 meses y 7 días (NO PRESCRITO)
Tal como se observa los intereses moratorios exigibles a partir del 08 de octubre de 2007 por concepto de tributo omitido en materia de impuesto sobre sucesiones no se encuentran prescritos, razón por la cual, se desecha el alegato, y se ordena a la recurrente cancelar los impuestos determinados por la Administración Tributaria por encontrarse ajustados a derecho, y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, procede la condena en costas al recurrente, sin embargo se eximen las mismas por tener razones para litigar, en virtud de la demora de la Administración Tributaria para realizar el procedimiento de verificación de la declaración y emitir la planilla de intereses moratorios.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1. SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana BIELCA GONZALEZ DE MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-3.618.814, en su carácter de cónyuge de la heredera de SUCESION MANTILLA ARENAS JAIRO, inscrita en el registro de información fiscal bajo el Nro J-29413892-6, asistida por el ciudadano abogado JOSÉ MANUAL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 24.808, contra la planilla de liquidación Nro 2059004069 de fecha 14 de septiembre de 2012, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Oficina Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria.
2. SE CONFIRMA, la planilla de liquidación Nro 2059004069 de fecha 14 de septiembre de 2012, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Oficina Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria contentiva de intereses moratorios.
3.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
5. - LA NOTIFICACIÓN se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 17 días del mes de julio de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL





















Exp 2787
ABCS/yully