REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

Visto el escrito de fecha 10/07/2013, suscrito por el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita corrección de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de junio de 2013, en los siguientes términos:
“…en el dispositivo de la decisión declara: “…Parcialmente con Lugar el Recurso (…) Se Confirma con diferente Graduación la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-305 de fecha 31/08/2011 (…) Se ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:

MULTA OMITIDA Artículo 81
C.O.T.

19.748,70 9.874,35
25.958,22 25.958,22
LA MAYOR
18.615,76 9.307,88

…Omissis…
Por cuanto al momento de la trascripción de la Sentencia, se incurrió en el error de tomar como monto para la liquidación de las multas, las cantidades retenidas y enteradas con retardo por la contribuyente y no los montos liquidados por concepto de multa como consecuencia del incumplimiento de la formalidad conforme al articulo 113 del Código Orgánico Tributario, podemos concluir al observar el dispositivo de la Sentencia que al confirma este Juzgado con diferente graduación la Resolución, aplicando el criterio de concurrencia señalado en la parte motiva de la misma, las planillas a emitir de conformidad al fallo es el siguiente:
MULTA OMITIDA Artículo 81
C.O.T.

74.152,78 37.076,39
115.081,44 115.081,44LA MAYOR
99.072,64 49.536,32
En consecuencia solicito respetuosamente a usted como rectora del proceso, sea subsanado el error en que se incurrió al momento de la trascripción.”

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de corrección de error formulada por el representante de la República, en relación a la sentencia emitida en fecha 27 de junio de 2013.
Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala).

De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .
“…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem”. (Destacado de la Sala).
Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, Procede este tribunal a aclarar el dispositivo de la sentencia de la siguiente forma:
En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción de la siguiente manera: Se ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
MULTA OMITIDA Artículo 81
C.O.T.

74.152,78 37.076,39
115.081,44 115.081,44LA MAYOR
99.072,64 49.536,32

II
DECISION
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PROCEDENTE, la solicitud de corrección de la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, presentada por el abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa interpuesta por la Sociedad Mercantil COMPUNET C.A., representada por el ciudadano Omar Ali Prieto Herrera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.927.615; con el carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, procede este tribunal a subsanar la omisión incurrida respecto al error de trascripción de la siguiente manera:
Se ordena, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes a emitir nuevas planillas de conformidad con el presente fallo:
MULTA OMITIDA Artículo 81
C.O.T.

74.152,78 37.076,39
115.081,44 115.081,44LA MAYOR
99.072,64 49.536,32

2.- TÉNGASE la presente decisión como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2013.
3.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los once (11) días del mes de julio de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA



Exp.2761
ABCS / DYUM