REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 22/03/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana AL DIK JAMIL, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.0009, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29828447-1, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00317/2011-00690 de fecha 27/10/2011, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos del Estado Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22/03/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F109)
En fecha 07/08/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaro inadmisible el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F116-119)
En fecha 18/12/2012, este despacho dictó auto que acuerda el cierre del expediente y el archivo de la causa. (F123)
En fecha 21/12/2012, se libró auto donde se revoca el anterior auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. (F123)
En fecha 20/12/2012, diligencia suscrita por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.881, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.264, asistiendo al contribuyente solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 07/08/2012, consignando el acto recurrido y su respectiva notificación. (F124-127)
En fecha 11/01/2013 auto que ordena el desglose del presente recurso, las planillas para pagar, el acto sancionatorio y abrir una nueva causa. (F128-129)
En fecha 14/01/2013, auto que ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y la apertura de una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F130)
En fecha 23/01/2013, auto de secretaria en el cual se deja constancia de que se recibió por correspondencia escrito contentivo de un folio enviado por el contribuyente. (F131-145)
En fecha 24/01/2013, escrito de contestación de incidencia consignado por el abogado Reny Rafael Rincones Peck, titular de la cédula de identidad N° V- 9.287.881, inscrito en el inpreabogado N° 170.264. (F146-182)
En fecha 13/05/2013, auto dictado por este despacho que aclara los lapsos de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F185)
En fecha 20/05/2013, auto para mejor proveer. (F186)
En fecha 03/06/2013, nota del alguacil en cual deja constancia de la notificación a la representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F187-188)
En fecha 02/07/2013, la representante de la República, diligenció en la cual consigna copia certificada de la notificación de fecha 17/01/2012 de las planillas de liquidación Nros: 0500122500242 y 243 de fechas 23/11/2011 y la Resolución de Imposición de Sanción N° 00690 de fecha 27/10/2011 notificada en fecha 17/01/2012. (F189-192)
I
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
Al folio 01 se encuentra auto de recepción N° 004 de fecha 30/01/2012 como constancia de la interposición del presente recurso por parte del contribuyente MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A.
Del folio se encuentran los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario: Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00317 de fecha 19/10/2011; Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00317-01; Acta de Recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2011/ISLR-IVA/00314-02 de fecha 20/10/2011; Rif; documento constitutivo; inventario de bienes; Planilla forma 99030; Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de Internet del ISLR; Planilla para pagar forma 99026; Licencia N° 005911; Libro Diario, Mayor, Compras, Ventas, Inventario ;Balance General; Estado de Resultados; Cédula determinación Reajuste Regular del Inventario al 31-12-2010; Determinación Reajuste del Patrimonio; Cédula de Asientos Fiscales al 31/12/2010; Registro de entrada y salida de mercancías; Libro de Accionistas; Libro de Actas; Reporte Z; Reporte de Compras; Libro de Control Reparación y Mantenimiento; Facturas de compras; Registro de Información fiscal del Agente de Retención; Estado de cuenta del contribuyente; Tabla Resumen de Liquidación; Resolución de Imposición de Sanción (Clausura de Establecimiento); Resolución de Imposición de Sanción de fecha 27/10/2011; Acta de Clausura; Acta de Constancia de Clausura; Acta de Apertura; Acta de Constancia de Apertura; Informe Fiscal; Índice; Auto de cierre.
Del folio 125 al 127 Consta Resolución de Imposición de Sanción y notificación SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2012 las cuales fueron practicadas en fecha 17/01/2012 en la persona del encargado Nain Rafat., encargado de la contribuyente.
Al folio 190 se encuentra copia certificada de la notificación de fecha 17/01/2012, emitida por la administración tributaria en cumplimiento del artículo 161 y 162 del Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación en fecha 20/10/2011 de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 00317 en el cabal cumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
El procedimiento fue practicado en la persona del ciudadano Al Dik Jamil, presidente del contribuyente bajo estudio tal como se puede desprender de la providencia administrativa, acta de requerimiento 00317-01; acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales 00317-02; (F10-17)
De la investigación practicada se desprende que la administración tributaria pudo constatar que la contribuyente lleva el libro de inventario con atraso superior a un mes y que presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias. Para lo cual el Sector de Tributos Internos de Barinas del SENIAT, procedió a emitir la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida la cual se encuentra con dos fechas de notificación, es decir, de fecha 31/10/2011 practicada en la persona del ciudadano Jamil Al Dik, ya identificado de acuerdo a las copias certificadas que envió el Sector de Barinas y en fecha 17/01/2012 practicada en la persona del ciudadano encargado del contribuyente Rafat Nain, titular de la cédula de identidad N° V- 28.147.446 que fue consignada por el contribuyente y por la representante de la República a razón del auto para mejor proveer de acuerdo al 276 del Código Orgánico Tributario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A continuación pasa este Tribunal a examinar la incidencia de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturada en atención a la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 07/08/2012 en la cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario por extemporáneo.
Antes que nada se hace necesario hacer mención a que la aclaratoria como herramienta procesal ha sido concebida para salvar errores de los fallos tal como lo señala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/ Abril/00382-25412-2012-2005-0902.html:
En atención al criterio expuesto, se observa que la Sentencia objeto de la solicitud de ampliación bajo examen fue publicada el 7 de marzo de 2012, mientras que “la aclaratoria” fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 14 de marzo de 2012, es decir, al tercer (3°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito la Sala considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01741 del 8 de diciembre de 2011). Así se declara.
Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En particular, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, respectivamente)

Así pues, este despacho observando que este no es el medio procesal idóneo para resolver esta controversia por cuanto el dispositivo del fallo no se puede modificar, y por cuanto el tribunal no fue quien cometió la violación constitucional, pues la sentencia se produjo tomando en cuenta el expediente administrativo en el cual la fecha de notificación es distinta completamente a la fecha real de notificación del acto, por lo que la violación al acceso a la justicia y el debido proceso se produce por el expediente administrativo enviado por el Sector de Tributos de Barinas del SENIAT y visto que por la cuantía no hay apelación; estando frente a una situación inadmisible pues el expediente administrativo da certeza del acto y del procedimiento y no esta dado a ninguna manipulación pues esta revestido de una presunción iuris tantum y revierte la carga de la prueba al recurrente, con el agravante que el contribuyente no pudo impugnarlo pues la fecha que se encontraba en la boleta era ciertamente otra diferente a la probada. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa /Noviembre/01517-171111-2011-2011-0447.html:
Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
Todo estos hechos hacen que efectivamente este juzgado haya decidió bajo un documento no fidedigno y cuya consecuencia jurídica es la declaratoria de inadmisibilidad que niega el derecho al acceso, a la justicia y el debido proceso, en consecuencia y bajo la luz del contenido de la sentencia emitida por la Sala Constitucional que señala http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1393-140808-08-0273.htm:
Sala Constitucional ha indicado que la necesidad de reparar de inmediato
las violaciones constitucionales cometidas en un juicio es tan urgente que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales tal como lo dice “(…) la sentencia dictada el 18 de agosto de 2003 (…)”, con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que será declarado nulo y repondrá la causa.
Aunado, a un caso similar que por un error de la secretaria de la Sala Constitucional de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/2231-180803-02-1702.htm
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Lo procedente es revocar el fallo y pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, ya que bajo un análisis en el presente expediente, se observa que la contribuyente Sociedad Mercantil MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la División Jurídica del Área de Recursos Administrativos del Sector de Barinas en fecha 30/01/2012, siendo enviado a este despacho el escrito recursivo acompañado de la copia certificada de los actos administrativos que integran el expediente administrativo.
De esta manera, este despacho visto el error inducido por el expediente administrativo tal como se explico anteriormente declaró la inadmisibilidad del presente recurso y procedió a tramitar nuevamente el recurso notificando al recurrente, quien presentó escrito invocando lo alegado en el escrito recursivo y ratificando que en fecha 17/01/2012 le fue notificado el acto recurrido, solicitando se anule la sanción relativa a que el contribuyente presento el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, por cuanto se encuentra viciada de falso supuesto. Igualmente se notifique y puestos a derecho al Procurador General o a sus apoderados y al Ministerio Público en la persona del Fiscal competente y cualquier persona con interés personal, legitimo o directo.
De modo que, en análisis a lo sucedido y aportado por el recurrente (F125 -127) que son los mismos actos administrativos consignados por la representante de la República a requerimiento del auto para mejor proveer, consistente de la notificación y acto recurrido (F190-192), esta juzgadora puede observar que el nombre de la persona de la notificación inserta al folio 91 y 92 que fue enviada por el Sector de Tributos Barinas, no coincide con los actos aportados por el recurrente y la representante de la República, ya que en la primera aparece firmando Jamil Al Dik en su carácter de presidente de la contribuyente y en las insertas 125-127 y 190-192 el ciudadano Nain Rafat en su carácter de encargado.
En consecuencia, esta juzgadora en aras de impartir justicia y de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario en el tiempo oportuno de acuerda el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, aunado al respeto al derecho a la tutela judicial efectiva que reza el artículo 26 de la Constitución, ejercida por la contribuyente para hacer valer sus derechos e intereses, se revoca la sentencia de fecha 07 de agosto de 2012 y se ordena, la admisión del presente recurso por no estar inmerso en las causales de inadmisibilidad que acuerda el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
Por otro lado, es preciso oficiar a los fines que se establezca la responsabilidad civil, penal o administrativa si hubiere lugar a ella, en consecuencia, se ordena oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, a la División Jurídica y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SE ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano AL DIK JAMIL, titular de la cédula de identidad N° E-83.116.0009, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MERCANTIL MUNDO HOGAR C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-29828447-1, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/00317/2011-00690 de fecha 27/10/2011, emitida por la Jefe del Sector de Tributos Internos del Estado Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Una vez que conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela se abrirá un lapso de ocho (8) días hábiles, vencidos los cuales comenzara a correr diez (10) días de despacho para la promoción de pruebas; en acatamiento a la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, Caso: Distribuidora Rower; Sala Político Administrativa de fecha 30 de Junio de 2009.
2.- SE OFICIA: al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; a la División Jurídica de la mencionada Gerencia y al Fiscal Superior del Ministerio Público. Todo a los fines de abrir una averiguación concerniente al caso de la firma y fecha plasmada en el acto de notificación.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA

Exp. 2642
ABCS/Yorley