REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154°

En fecha 21/05/2013, el abogado Elpidio José Marín, titular de la cédula de identidad N° V- 6.358.884, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 43.659, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VIVERES KRISMAR C.A., presentó escrito en el cual expuso (F3453):
“…Por medio de la presente acudo ante usted muy respetuosamente para solicitar la declaratoria de prescripción conforme al artículo 55 del Código Orgánico Tributario de las planillas de liquidación signadas con los números 1059000950 años 2003; 1059000949 año 2004; 1059000948 años 2005; 105900149 años 2005; 1059000148 año 2003; 1059000147 año 2004- fecha de liquidación 31/03/2011(…)
…en virtud de que haber procedido mi representado al pago de lo adeudado Bs. 1.984.493,98 al Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), tal como consta en dichos expedientes, a través de planillas y documentos bancarios debidamente cancelados, solicito se emita el auto correspondiente que ordene el cierre y el sea liberado el bien consistente en terrenos y mejoras (…)”

En fecha 30/05/2013, auto que ordena abrir una incidencia de acuerdo al artículo 607 del Código Orgánico Tributario. (F3454)
En fecha 08/07/2013, la representante de la República presentó escrito de contestación a la notificación de la incidencia, en el cual expuso (F3457-3459):
(…)
Así mismo, es importante mencionar que la contribuyente pago las planillas de liquidación recurridas que son producto de la Resolución Culminatoria de Sumario Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-017 de fecha 30 de abril de 2009, tal y como se constata en reporte SIVIT que anexo al presente marcado “A” antes del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, realizando un pago indebido de las planillas por multa por contravención, que fueron calculadas nuevamente por el tribunal Contencioso Tributario.
En cuanto a la solicitud de declaratoria de prescripción realizada por el apoderado de la contribuyente de las planillas de liquidación 41001238000950, 41001242000147, 4100124200014, 41001242000149, 41001238000948, 41001242000949, está representación considera que las mismas fueron emitidas por concepto de multas e intereses de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y que dicha solicitud de prescripción debe efectuarla ante la Administración Tributaria, por cuanto la presente causa se encuentra definitivamente firme y aun en fase de ejecución…
En consecuencia, en el presente caso como puede apreciarse en el Sivit anexo, además de las multas por contravención producto de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2009-017 de fecha 30 de abril de 2009, el contribuyente le falta por cancelar el ajuste de las multas de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y los intereses moratorios…”
I
Estando dentro de la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por el apoderado de la contribuyente y de la contestación de la representante de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este tribunal a pronunciarse al respecto:
1.- Solicitud de prescripción de las planillas de liquidación 1059000950, 1059000949, 1059000948, 1059000149, 1059000148, 1059000147 todas emitidas en fecha 31/03/2011 las cuales se encuentran anexas a los folios 344-355 del expediente N° 2250 Medida Cautelar llevada por este despacho, notificadas a la apoderada de la contribuyente abogada Marisela Rondon Parada en fecha 09/05/2011 (F366) y que de acuerdo a lo argumentado por el apoderado de la contribuyente fueron objeto de acta de cobro identificada bajo el N° SNAT-INTI/GRTI/RLA/STI/SA/E/2013-004 de fecha 08/04/2013 (F431-432) que fue devuelta al Sector de Tributos Internos de San Antonio del Táchira, este despacho observa:
A) Si el Sector de Tributos Internos de San Antonio, pretendía exigir el pago a la Sociedad Mercantil VIVERES KRISMAR C.A., de las referidas planillas de liquidación por concepto de intereses y multas y recargos que de acuerdo al análisis de las planillas se pudo constatar que se derivan de los intereses calculados en base al monto de los tributos que adeudaba el contribuyente de acuerdo a las planillas de liquidación primogénitas derivadas de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (051001233000141, 143 Y 144). Al igual que las multas y recargos de los montos de las multas primitivas, que forman parte de la sentencia N° 00602 de fecha 30/05/2012 dictada por la Sala Político Administrativa, debió hacerla por la vía de la ejecución de acuerdo al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
No procede el acta de cobro pues según la Sala Político Administrativa el Acta de Cobro se semeja al la Intimación de derechos pendientes sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Enero/00004-12111-2011-2010-0618.html
Así, a los fin de reforzar su afirmación sostuvo que si bien las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, no eran aplicables al caso, del análisis efectuado al contenido del Acta de Cobro impugnada pudo constatar que concurrían los extremos indicados en el artículo 212 eiusdem para el acto de intimación, salvo el aspecto atinente a la indicación del acto previo donde se hubiesen determinado los tributos y aplicado sus accesorios.
Es evidente que con tales afirmaciones el Sentenciador de la causa en modo alguno conculcó el principio constitucional de irretroactividad de las leyes, por cuanto sólo pretendió dejar sentado que antes y durante la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo y sus accesorios es esencial, a los fines de que -como razonó el Tribunal a quo- el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de esta Sala para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones; y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.
Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente)
B) Al haber realizado el cobro la administración tributaria mediante el acta de cobro que tiene como fin que el sujeto pasivo proceda al pago del tributo, multa e intereses, siendo una constancia del cobro extrajudicial para que la administración tributaria interponga el juicio ejecutivo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, la solicitud de prescripción debe ser accionada por el recurrente en vía administrativa, pues la prescripción como defensa del contribuyente sin acto previo solo se admite de acuerdo al Código Orgánico Tributario ante la jurisdicción en el juicio ejecutivo y en el cumplimiento voluntario ( Artículos 294 y 282) y en esta causa no se aperturado el cumplimiento voluntario y así se decide.
2.- La representante de la República Bolivariana de Venezuela, expuso que la contribuyente realizó un pago indebido antes de la emisión de la sentencia de fecha 14/06/2010 dictada por este despacho y que fue confirmada por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 00602 de fecha 30/05/2012, que de acuerdo a lo verificado la contribuyente pago el monto que en principio debía cancelar y que se encontraba sustentado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, todo lo cual tuvo una variedad en el calculo de las multas de acuerdo al artículo 111 del Código Orgánico Tributario aplicándole la respectiva concurrencia según el artículo 81 ejusdem, presentándose de esta manera un pago anticipado y un calculo no correspondiente en las planillas de liquidación por concepto de multas y recargos insertas a los folios 350-355 del expediente 2250.
Asimismo, considera este despacho que en aras del cumplimiento del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, es tarea del ejecutante una vez quede firme la sentencia, solicitar la ejecución del fallo de la misma, procediendo el representante de la República a solicitar la liquidación de las planillas de liquidación respectivas y así consignarlas ante el tribunal a los fines de requerir el cumplimiento voluntario del contribuyente de acuerdo al primer párrafo del mencionado artículo.
De allí, que en el presente caso no consta en autos el impulso de la ejecución de la sentencia de fecha 29/05/2012 por parte de la representante de la República, ya que no se evidencia la solicitud del cumplimiento voluntario de lo que falta por acreditar el contribuyente, razón por la cual, debe la representante ejecutar el fallo emitido en fecha por este despacho en fecha 14/06/2010 confirmado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00602 de fecha 30/05/2012 para ello debe liquidar lo que al concepto de la administración falta por ejecutar y consignarlo al expediente luego de lo cual se notificara al ejecutado y en este lapso el podrá oponer los medios de extinción de la deuda o el pago y así se decide.
En cuando al cierre del presente expediente y la liberación del bien embargado, solicitado por el apoderado del contribuyente, una vez la administración tributaria liquide las planillas por los conceptos y montos que falta por acreditar el contribuyente y a petición del ejecutante tal como se señalo anteriormente se procederá a la ejecución del cumplimiento voluntario, donde se garantiza el derecho a la defensa todo lo cual podrá hacer oposición de acuerdo al artículo 282 del Código Orgánico Tributario y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN, la cual debe accionarse por vía administrativa de acuerdo a la motiva de la presente sentencia.
2.- No procedente el cierre del presente expediente y levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho en fecha 13/08/2010, hasta cuando la administración tributaria liquide las respectivas planillas por los conceptos y montos que falta por acreditar el contribuyente.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA


Exp. 2019
ABCS/Yorley