REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 2.824
Trata el presente asunto del juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES accionara el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.562.134, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.029, actuando como apoderado de la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.881.073, y con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.219, en su condición de deudor por condena en costas procesales, representado por las abogadas en ejercicio MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.156.127 y V-17.644.701, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.934 y 167.415, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE en fecha 30 de enero de 2013 contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES PROVENIENTES DE CONDENA EN COSTAS PROCESALES; ORDENÓ LA INDEXACIÓN DE LA SUMA DE TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 31.000,00) EN EL CASO DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO SE ACOJA AL DERECHO DE RETASA O ESTE QUEDE DESISTIDO, O DEL MONTO QUE DETERMINEN LOS JUECES RETASADORES Y QUE PARA SU CÁLCULO SE DEBERÁN OBSERVAR LOS ÍNDICES DE INFLACIÓN ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DESDE LA OPORTUNIDAD EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA HASTA EL DÍA EN QUE LA PRESENTE DECISIÓN QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME; Y NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Pieza I

El 4 de mayo de 2011 fue presentado el escrito libelar por Estimación e Intimación de Costas Procesales (folios 1 al 5). A los folios 6 al 206 corren los recaudos presentados con el libelo.
El 6 de mayo de 2011 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda incoada y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ (folio 208), quien por diligencia del 5 de octubre de 2011 negó, rechazó y contradijo la demanda (folio 215).
Pieza II
A los folios 229 al 231 riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
El abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO consignó escrito de promoción de pruebas (folios 235 y 236).
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 18 de diciembre de 2012 dictó la decisión hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 251 al 262).
Por diligencia del 29 de enero de 2013 el ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ otorgó poder apud acta a las abogadas MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ y CARMEN YORLEY ESCALANTE (folio 265 y vuelto).
La abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE el 30 de enero de 2013 ejerció el recurso de apelación contra la anterior sentencia (folio 267).
En fecha 19 de marzo de 2013 se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2824 y el curso de ley correspondiente (folios 286 y 287).
A los folios 288 al 297 rielan los escritos de informes presentados por las partes.
Mediante escrito del 8 de mayo de 2013 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 299 y 300).
Riela anexo un cuaderno de medidas constante de treinta y cuatro (34) folios útiles.
Hallándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las siguientes motivaciones.
II
EXAMEN DE LA SITUACIÓN

Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE, en su escrito de informes consignado en esta superioridad versa sobre:
“…Ciudadano Juez, esta recurrente luego de observar y analizar la totalidad del expediente instruido por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procede a exponer los siguientes alegatos tanto de hecho como de derecho, que hicieron surgir el presente recurso de apelación:
Primero: Es el caso que el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO, fue admitido por el tribunal de la causa el día 06 de mayo de 2011, y la parte actora manifiesta a través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, haber realizado la compulsa el día 01 de julio de 2011, lo cual dicha obligación no consta en autos, es solo el decir de la parte, pues la citación fue practicada el día 30 de septiembre de 2011 según consta en diligencia realizada por el alguacil encomendado; lo que quiere decir, que desde la admisión de la demanda hasta el supuesto pago de compulsas transcurrió un lapso de casi dos meses, habiendo un quebrantamiento de la norma.
Quien analiza este expediente denota que evidentemente existe UNA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA A CAUSA DE LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA, pues tal cual, como señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, numeral 1, de forma taxativa que también se extingue la instancia “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado”…Por lo antes expuesto se puede ver que la parte actora o demandante luego de admitida la demanda dejó transcurrir un lapso superior a los treinta días que señala la ley adjetiva para cumplir con la obligación, entre la que podemos mencionar realizar el pago de compulsa o facilitar la misma, como también impulsar la citación con el alguacil del tribunal por ser actos propios de la parte interesada, observándose allí que existe efectivamente una perención de la instancia, pues la parte actora no actuó dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Código de Procedimiento Civil…
…Con relación a lo antes expuesto, esta recurrente respetuosamente, le solicita a este digno Tribunal Superior, que luego de analizada la apelación interpuesta, admita las pruebas que se le están presentando ajustadas a derecho y luego de su verificación realice una justa sentencia apegada a los principios procesales, a fin de brindar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Al efecto, se observa:
.- Que el libelo de demanda fue presentado el día 4 de mayo de 2011 y admitido el 6 de mayo de 2011 (folio 208 pieza I), ordenándose la citación del demandado JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ.
.- El abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO el 23 de mayo de 2011 solicitó al tribunal de la causa librar boleta de citación (folio 209 pieza I).
.- Por auto del 1° de julio de 2011 el a quo acordó lo solicitado (folio 210 pieza I).
.- En fecha 30 de septiembre de 2011 el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO expuso: “…satisfechas como ha sido por la parte demandante en fecha 01-07-2011 (dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda), en la que se colocó a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, solicito se me informe del resultado de las gestiones practicadas por el alguacil para lograr la citación del demandado, es todo)”.
.- Por diligencia del 4 de octubre de 2011 (según asiento N° 45 del Diario), el alguacil del a quo informó que citó al ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ el día 30 de septiembre de 2011 (folio 214 pieza I).
.- Al folio 216 de la pieza I riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ LEÓN JAIMES RUIZ, quien asistido de abogada solicitó la Perención de la Instancia.
Efectivamente, el demandado de autos mediante diligencia del 10 de octubre de 2011 diarizada bajo el N° 27 pidió la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa, solicitud la cual no fue resuelta en la sentencia definitiva apelada, y que la vicia de incongruencia negativa por no haber emitido pronunciamiento al respecto. Así pues, con base en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5° que consagra el principio de exhaustividad que obliga al juez a decidir de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, que debe resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes; por no haberse observado tal principio de exhaustividad en la sentencia apelada, conforme el artículo 244 ejusdem se anula la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 con asiento diario N° 30 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
Planteado lo anterior, en atención al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada para decidir pasa a resolver como PUNTO PREVIO la procedencia o no del alegato sobre la perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”. (Negritas de quien decide).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención breve), está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, el criterio imperante es el contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, la cual estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones dirigidas a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. …
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ante esta alzada el actor en sus observaciones a los informes de la contraparte argumentó a su favor que la perención delatada no existe, por cuanto a su decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión suministró al alguacil del tribunal el pago de los conceptos por elaboración de los recaudos de citación y suministró un vehículo para el traslado de dicho funcionario en varias oportunidades. Invocó la jurisprudencia del 6 de julio de 2004 ya transcrita, en cuanto a que: “…no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”; así como también sentencia del 30 de enero de 2007 en el expediente N° 2006-000262, de la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el silencio del alguacil al no diligenciar informando que la parte demandante le proporcionó los emolumentos para la citación, “pese a los traslados realizados”, no puede ocasionar perjuicio a la parte.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, y visto que el 6 de mayo de 2011 se admitió la demanda, la parte actora contaba con treinta (30) días a partir de esa fecha para evidenciar que fue diligente en el impulso de la citación del demandado, aún y cuando no hubiese diligenciado dentro de ese lapso de tiempo el alguacil. Quiere decir entonces, que el actor debió demostrar que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, se acordó y se libró la boleta de citación y que fue entregada al alguacil del tribunal, lo cual en el caso de marras no fue así, pues para el 1° de julio de 2011, fecha en que el a quo acordó librar la compulsa de citación, ya habían transcurrido en demasía los 30 días que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° para que se verifique la perención breve, y la única actuación del actor del 23 de mayo de 2011 pidiendo al tribunal que se librara la boleta de citación, en modo alguno demuestra diligencia de su parte en el cumplimiento de sus obligaciones de impulso procesal, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CARMEN YORLEY ESCALANTE en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada el 18 de diciembre de 2012 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 30.
TERCERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.824 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.824, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero







JLFdeA./angie.-
Exp: 2.824.-