REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 2.862
El 27 de junio de 2013 se recibió en este Juzgado previa distribución, expediente relacionado con la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.145, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 1976, bajo el N° 35, Tomo II, asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictada en el expediente N° 7053 en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por los ciudadanos GLORIA FIALLO PÉREZ y GIUSEPPE MATEO RIVELESSE, titulares de las cédulas de identidad números V-3.996.656 y V-3.666.783, contra la empresa mercantil COMERCIAL IVREA C.A., ya identificada.
En tal sentido, conoce este Tribunal Superior como segunda instancia el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Pieza I
Consta en autos, que el 13 de junio de 2013 fue recibida en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, escrito de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada y demás actuaciones contenidas en el expediente N° 7053 llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 350).
Recibido en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial el día 14 de junio de 2013, se inventarió y se le dio el curso de ley (folio 351). Mediante auto de la misma fecha el Juez de dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer el amparo y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 353 y 354).
Habiendo sido distribuido, le correspondió conocer el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se abocó al conocimiento de la causa (folio 357).
Pieza II
Por auto del 18 de junio de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del amparo, resolvió declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI contra lo decidido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 2 al 8).
Al folio 9 riela diligencia suscrita por el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY el 19 de junio de 2013, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 25 de junio de 2013 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente a los fines de conocer la apelación interpuesta (folios 10 y 11).
En esta alzada el día 27 de junio de 2013, se recibió el presente expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2862 y el curso de ley correspondiente (folios 12 y 13).
El ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI asistido de la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY presentó escrito fechado 28 de junio de 2013 por ante esta instancia contentivo de solicitud de medida cautelar innominada (folios 14 y 15).
Mediante auto del 3 de julio de 2013 este tribunal decretó medida cautelar innominada de suspensión del cumplimiento y ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de enero de 2013 en el expediente N° 7053 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial (folios 16 y 17).
Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia respectiva, quien suscribe el presente fallo lo hace de seguidas con base en las consideraciones siguientes.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó:
1.1.- Que “…recurre por vía de amparo por cuanto hay una decisión arbitraria y transgresora de derechos y garantías constitucionales, no existiendo otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, que pueda restituir la situación jurídica infringida a su representada COMERCIAL IVREA C.A., porque la sentencia es inapelable en razón de la cuantía de la demanda instaurada que fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000,00)…”.
1.2.- Que “…el recurso de amparo constituye la única vía para impugnarla cuando de la misma se evidencia la violación de derechos y garantías constitucionales de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso…”.
1.3.- Que “…se inicia la causa en fecha 24 de septiembre de 2010 cuando fue presentado para distribución el libelo contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por los ciudadanos GLORIA FIALLO PÉREZ y GIUSEPPE MATTEO RIVELESSE, ambos identificados en autos, contra mi representada COMERCIAL IVREA C.A. admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2010. Como documentos fundamentales de su acción, los accionantes presentan dos contratos de arrendamiento que supuestamente fueron suscritos entre las ciudadanas GLORIA FIALLO PÉREZ y YOLANDA FIALLO PÉREZ y mi representada COMERCIAL IVREA C.A. alegando que son CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, y un contrato de prórroga legal, y demandan el cumplimiento de contrato, solicitando la entrega inmediata del inmueble, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”.
2.- Denunció que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil así como el principio de legalidad en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia…”
2.1.- Que en el caso de autos se configura el vicio del falso supuesto pues la sentencia impugnada distorsiona la real ocurrencia de los hechos y el alcance de las previsiones legales aplicables para tratar de lograr efectos distintos a los que acreditan la realidad de las situaciones pues los accionantes no promovieron prueba alguna para demostrar que entre ellos y su representada COMERCIAL IVREA C.A. exista una relación arrendaticia por tiempo determinado, en tanto que mi representada aportó prueba contundente que la relación arrendaticia de ellos es a tiempo indeterminado conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS CARIBE C.A. empresa ésta que fuera la propietaria del inmueble antes de adquirirlo las accionantes; sin embargo, como en extenso se explicó fue excluido por el tribunal…”.
3.- Pidió Se declare procedente la solicitud de amparo; se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 16 de enero de 2013 para así garantizar el respeto a los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso y de igualdad de las partes ante la ley y de su representada COMERCIAL IVREA C.A. a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida y se declare la medida solicitada.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), los Tribunales Superiores son competentes para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados de Primera Instancia; y por cuanto, en el asunto de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal es competente para conocer del caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
La Juez a quo juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“…Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta esta juzgadora actuando en Sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La acción de Amparo Constitucional consagrada en nuestra legislación nacional es considerada por la doctrina constitucional como una acción judicial de carácter excepcional que tienen tanto las personas jurídicas como las naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones de órganos jurisdiccionales, así como también abstenciones u omisiones de los particulares que violen o amenacen violar un derecho constitucional…
…SEGUNDO: Ha señalado nuestro Máximo Tribunal en Sede Constitucional que el Amparo contra sentencia no puede convertirse en un mecanismo para reabrir una causa ya resuelta por los tribunales, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión, correspondiéndoles a los tribunales de la República repeler los intentos de que la vía de Amparo se convierta en una vía sustituta de los recursos procesales ordinarios y/o extraordinarios que se encuentran otorgados en las normas adjetivas que conforman el sistema judicial; igualmente ha sostenido la Sala Constitucional, mas concretamente en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 caso SEGUCORT, que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales no tienen porque atentar o contradecir una norma constitucional, por tal razón estos errores no pueden generar amparos, los errores de juzgamiento que generan Amparo Constitucional son aquellos errores que hacen nugatoria la Constitución y que infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta y ese derecho o garantía constitucional quede desconocido frente al ámbito jurídico (subrayado del a quo)…
…Ahora bien al caso que nos ocupa se observa claramente que la parte presuntamente agraviada alega que el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DEL ESTADO TÁCHIRA cometió en su sentencia errores de juzgamiento, al no darle el valor probatorio a los documentos consignados que a decir de la parte debía ser valorados a su favor y que la naturaleza del contrato de arrendamiento era a su decir INDETERMINADO Y NO DETERMINADO como lo valoró el juez en su Sentencia, lo cual a criterio de quien aquí decide son errores de juzgamiento cuya aplicabilidad o interpretación que le haya dado el sentenciador de las normas son de carácter legal y bajo este sentido no tienen por qué atentar o contradecir una norma constitucional, que estos errores de legalidad no infringen normas constitucionales en una forma directa y concreta frente al ámbito jurídico por tal razón estos errores de juzgar tomando el criterio esbozado en el párrafo anterior citado de nuestro máximo tribunal (Sala Constitucional) no son objeto de Amparo Constitucional y así se declara.
TERCERO: Por todos los argumentos expuestos y analizados, en la presente solicitud este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL actuando en sede Constitucional y de conformidad con el artículo 2, 26 y 257 Constitucional declara:
UNICO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por ALFREDO CREMONINI MINARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.145, actuando con carácter de PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL IVREA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de marzo de 1976 bajo el número 35, tomo II carácter que consta en ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL antes señalada debidamente registrada en fecha 31 de julio de 2007 por ante el Registro Mercantil Primero quedando anotado bajo el número 20, tomo 18-A, asistido por la profesional del derecho abogada: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY inscrita en el Ipsa bajo el N° 33.342; en contra de la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 16 de enero de 2013 por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el expediente número 7053 llevado por este tribunal y así se decide” (Negritas de quien aquí decide).
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Visto que la decisión objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI contra la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; resulta oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: i) Que el actor invoque una situación jurídica; ii) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; iii) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; iv) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En tal sentido, el querellante denuncia que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243, ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil así como el principio de legalidad en contravención del debido proceso. Así pues, denunció:
“…Por su parte, mi representada COMERCIAL IVREA C.A. alega que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que debe ser declarada inadmisible la demanda, para probar sus aseveraciones reproduce el valor probatorio de las documentales producidas por los accionantes que no firmó mi representada; y, para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la litis, produce en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil SERVICAUCHOS CARIBE C.A. arriba descrito, quien era la propietaria del inmueble hasta que tal y como se evidencia del contrato de compra venta, la propiedad fue traspasada a las accionantes.
Planteada la controversia, correspondía al tribunal sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; sin embargo, burlando la normativa legal y actuando de manera no diligente por cuanto aun cuando es su obligación estudiar minuciosamente los alegatos esgrimidos y valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, NO LO HIZO, en absoluto desmedro de los derechos y garantías de mi representada COMERCIAL IVREA C.A. ya señalados…”.

El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación del fallo conlleva a la violación del derecho a la defensa. En efecto, en cuanto al vicio de inmotivación la Sala Constitucional ha dejado sentado en decisión N° 1679, de fecha 5 de diciembre del año 2001, expediente N° 01-0491, con ponencia del magistrado Dr. Antonio J. García García, consultada de la Página Web del Máximo Tribunal lo siguiente:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias deber ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión tendrá los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”
Como vemos, la motivación de la sentencia lleva implícito el derecho a la defensa de las partes y por ende el debido proceso. El primero de ellos se manifiesta cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten y, el segundo, se entiende como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva que permita oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Además al igual que el derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento.
En el caso de marras considera esta juzgadora al analizar la tutela constitucional requerida por el accionante, que la misma se fundamenta en señalamientos que atañen a la inmotivación del fallo, lo cual a la luz de lo antes analizado debe necesariamente revisarse en sede constitucional. Por lo tanto, estima esta sentenciadora que el a quo erró al interpretar que la pretensión constitucional está dirigida a atacar la función de juzgamiento del operador de justicia, lo cual ciertamente no está permitido en sede constitucional.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y ordenar al a quo admitir y tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFREDO CREMONINI MINARELLI, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.145, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL IVREA C.A., asistido por la abogada MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.342, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 40.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 18 de junio de 2013, con asiento diario N° 40. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo y darle el trámite procesal respectivo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.862 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 2.862 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas



Exp. N° 2.862
JLFDEA/angie-
Va sin enmienda.-