REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2826

El presente expediente contiene actuaciones relacionadas con el juicio que por SIMULACIÓN accionara la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.126, representada por la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.788.923 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.458; contra la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.036, representada judicialmente por el abogados JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.468 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.082.
Conoce esta alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que parcialmente ejerciera el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en fecha 26 de febrero de 2013 contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de reposición de la causa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
A los folios 1 al 6 corre inserto escrito de demanda interpuesta por la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO en contra de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ARIAS por simulación. En fecha 22 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante distribución recibió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).
En fecha 8 de noviembre de 2012 la ciudadana NELSI ELVIRA PERNÍA CARRERO, otorgó poder apud acta a la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS (folio 9). Y en fecha 23 de noviembre de 2012, la ciudadana JULIA ROSA PEREA DEE ARIAS otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS (folio 13).
El 14 de diciembre de 2012 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS presentó escrito de contestación de la demanda incoada en contra de su representada y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16).
En fecha 7 de enero de 2013 la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS presentó escrito subsanando la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada (folio 17).
El 17 de junio de 2013 el a quo declaró subsanada la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 18 al 22).
En fecha 19 de febrero de 2013 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS solicitó al tribunal a quo la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 (folios 23 y 24).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 el tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa presentada por la representación de la parte demandada (folios 25 al 27).
En fecha 26 de febrero de 2013 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS apeló del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 28). Apelación que fue oía en un solo efecto en fecha 28 de febrero de 2013 y remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 29).
En fecha 21 de marzo de 2013, este Juzgado Superior recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el Nº 2.826 (folios 32 y 33).
El 10 de abril de 2013 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS presentó informes por ante esta instancia superior (folios 34 al 37). En la misma fecha, la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS, presentó su respectivo escrito de informes en la presente causa (folios 38 y 39).
En fecha 23 de abril de 2013 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 40 Y 41). Y en fecha 24 de abril de 2013 la abogada CLARA YESENIA RAMÍREZ ARENAS presentó su respectivo escrito de observaciones (folios 42 y 43).
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, procede esta Juzgadora a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Hecho el estudio individual de la causa consta en los autos que la presente apelación versa sobre la negativa del a quo de reponer la causa al estado de que se notificara a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013.
Así pues, en la oportunidad de ejercer su apelación el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandante señaló:
“…Apelo de la decisión dictada por este Tribunal el día 20 de febrero de 2013…”.

Planteada así la presente litis, considera oportuno esta juzgadora destacar lo siguiente:
• Que el 19 de febrero de 2013 el actor apelante solicitó la reposición de la causa de la siguiente forma:
“… La decisión de fecha 17 de enero de 2013…, aunque extemporáneamente, resuelve la cuestión previa opuesta a la demandada, subvierte el procedimiento, de estricto orden público, pues no ordena la notificación de las partes, en violación a la garantía del debido proceso, a fin de que se verifique el acto de contestación de la demanda.
La decisión tardía de la cuestión previa opuesta impone al juez la notificación de las partes para la continuación del juicio. La omisión de tal formalidad implica un quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa que obliga a la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes la decisión de fecha 17 de enero de 2013…
Por las razones expuestas, formal, expresa y respetuosamente pido al ciudadano juez ordene la reposición de la presente causa al estado de que se notifique a las partes la decisión de fecha 17 de enero de 2013…”.
• El a quo por auto de fecha 20 de febrero de 2013 señaló con respecto a este punto que:
“… el Tribunal para emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
Que del cómputo de los lapsos procesales realizado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas dictadas en fecha 17/01/2013…, se desprende lo siguiente:
“…Pues bien, quien aquí juzga observa que el lapso de contestación estuvo comprendido desde el 15/11/2012 al 17/12/2012 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presentó el escrito de la cuestión previa, por lo que luego de vencido este se comenzó a contar el lapso de cinco (05) días para subsanar la cuestión previa opuesta, comprendido desde el 18/12/2012 al 07/01/2013 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 07/01/2013 escrito de subsanación.
Por tanto, luego de que la parte demandante subsanara voluntariamente, y vencido el lapso de cinco (05) días para la subsanación, se comenzó a computar el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda u objetara la subsanación, comprendido este desde el 08/01/2013 al 14/01/2013 ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada impugnara la subsanación de la cuestión previa…”.
De acuerdo con el cómputo realizado en dicha sentencia, el lapso para contestar la demanda u objetar la subsanación realizada a las cuestiones previas, por la parte demandante en la presente causa estuvo comprendido desde el 08/01/2013 al 14/01/2013 ambas fechas inclusive.
Ahora bien, en relación al pronunciamiento sobre la subsanación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, considera que el pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria debe realizarlo el Juez haya o no objeción por el demandado.
… Razón por la cual este Operador de Justicia en atención a la Jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hizo pronunciamiento sobre la subsanación voluntaria a las cuestiones previas, el cual por no tener un término fijo, supletoriamente debe aplicarse lo expuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro d los tres (3) días siguientes.
En el caso de marras, los tres (3) días a que alude el artículo 10 Ejusdem, comenzaron a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para la objeción a la subsanación, los cuales transcurrieron desde el 15/01/2013 al 17/01/2013, ambas fechas inclusive; y habiendo sido dictada la sentencia en fecha 17/01/2013, es decir dentro del término establecido en la norma adjetiva, implica que, las partes se encontraban a derecho en la presente causa, por lo que era innecesaria su notificación. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos NIEGA la solicitud de reposición de la causa presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.

• Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2013 el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS por ante esta Alzada señaló lo siguiente:
“… La sentencia recurrida…, que negó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes de la decisión del juzgado de mérito de fecha 17 de enero de 2013… debe ser revocada por esta Superior Instancia declarándose con lugar la apelación interpuesta.
OBJETO DE LA APELACIÓN
Señora juez, regido como esta el recurso de apelación, que es el caso que nos ocupa, por el principio dispositivo, es el apelante, que en este caso es la demandada, quien enmarca lo que debe conocer y decidir el órgano jurisdiccional decisor en alzada; pues de acuerdo a exigencias procesales, quien apela, debe atacar y fundamentar en el segundo grado de la jurisdicción, como en el presente caso, lo que el apelante desea circunscribir en la esfera de su apelación y así obtener, de acuerdo a esa esfera peticional de parte del juzgador lo que realmente desea, adecuando su conducta al medio de impugnación enraizado en la apelación y que la superioridad respectiva revise por vía jurisdiccional la facultad del apelante de enmarcar el objeto de su apelación, limitándose el sentenciador a tal circunstancia para no incurrir en la reformatio in peius.
En tal orden de ideas, el objeto del presente recurso es que se declare con lugar la apelación interpuesta por diligencia del día 28 de febrero de 2012…, que formalizó mediante este escrito, revocando esta Superior Instancia la sentencia recurrida, con base y fundamento en las siguientes razones:
PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La sentencia del juzgado de mérito de fecha 17 de enero de 2013…, aunque extemporánea, con lo cual el juez desatendió sus respectivas cargas procesales, si bien resolvió la cuestión previa opuesta a la demanda, subvirtió el procedimiento, que debe respetarse íntegramente, de estricto orden público, pues no ordenó la notificación de las partes, en violación a la garantía del debido proceso, a fin de que se verifique el acto de contestación de la demanda.
Tengamos presente que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencias del proceso civil es impositiva, esto es, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
El hecho de que tal sentencia sea dictada fuera del lapso sencillamente originó la ruptura del principio de que las partes están a derecho, por lo cual se requiere una notificación para la reanudación de la causa, que vuelva a poner a derecho las partes, sin que corra ningún término mientras no conste haberse practicado la notificación, toda vez que la relación procesal debe desarrollare y resolverse con estricta sujeción a las normas jurídicas, que no altere la defensa en juicio de la persona o de los derechos, pues no es potestativo de los tribunales, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
… En conclusión, se omitió una notificación que es obligatoria, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, configurándose así la violación del derecho a la defensa y, por tales razones, en nombre de mi mandante, formal, expresa y respetuosamente pido se revoque la decisión recurrida, declarándose con lugar la apelación interpuesta…”.

De la revisión al legajo de copias fotostáticas certificadas insertas al expediente se observa que:
.- El 14 de diciembre de 2012 la representación de la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- El 7 de enero de 2013 la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta.
.- El 17 de enero de 2013 el a quo declaró subsanada la cuestión previa, fijó la oportunidad para la contestación de la demanda e hizo mención sobre que resultaba innecesaria la notificación por encontrarse las partes a derecho.
.- En el escrito presentado por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2013, solicitó que se repusiera la causa al estado de que se notificara a las partes sobre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 17 de enero de 2013 (folios 23 y 24).
.- Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013 el a quo negó la solicitud de reposición solicitada (folios 25 al 27).
.- Contra esa decisión el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS ejerció el recurso de apelación el 26 de febrero de 2013 (folio 28).
Esta Alzada advierte que el Tribunal a quo cita en el auto apelado el cómputo realizado en la decisión interlocutoria del 17 de enero de 2013, del cual resulta imprescindible a los fines de esta decisión destacar que el tribunal de primera instancia afirmó:
“…Por tanto, luego de que la parte demandante subsanara voluntariamente, y vencido el lapso de cinco (05) días para la subsanación, se comenzó a computar el lapso de cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda u objetara la subsanación, comprendido este desde el 08/01/2013 al 14/01/2013 ambas fechas inclusive, sin que la parte demandada impugnara la subsanación de la cuestión previa…”.

Observa esta alzada que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 2 prevé:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Es decir, conforme la norma precedente el lapso de contestación a la demanda ocurre de pleno derecho “dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión”.
Ahora bien, considera quien decide que el hecho de que el tribunal se pronuncie sobre la debida subsanación y fije oportunidad para la contestación, ello genera mayor seguridad jurídica a las partes lejos de coartar o menoscabar sus derechos. Entonces, el asunto se circunscribe es a determinar si tal pronunciamiento del a quo se dio estando las partes a derecho o era necesaria su notificación.
Del cómputo parcialmente transcrito se desprende que el Juzgado de Primera Instancia afirma que vencidos los cinco (5) días para la subsanación se comienzan a computar los cinco (5) días para que la parte demandada conteste la demanda “u objete la subsanación”, y que en el caso sub examine transcurrió del 8 de enero de 2013 al 14 de enero de 2013 “sin que la parte demandada impugnara la subsanación de la cuestión previa”.
En criterio de esta Alzada tal afirmación del a quo es errada, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debió pronunciarse sobre la debida subsanación de la cuestión previa (siempre y cuando la parte demandada no haya contestado), dentro de los tres (3) primeros días (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil), de los cinco (5) que señala el artículo 358 ejusdem para la contestación y que se computan a partir del día siguiente a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión, pues nuestro Código Adjetivo no contiene disposición alguna referida a un lapso de cinco (5) días para “objetar” o “impugnar” la subsanación y que haya que dejar transcurrir íntegramente, razón que lleva a concluir a quien decide, que el pronunciamiento del a quo en fecha 17 de enero de 2013 efectivamente es extemporáneo por tardío, y debe notificarse a las partes. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA ROSA PEREA DE ARIAS, contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizado con el N° 41.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado dictado en fecha 20 de febrero de 2013, diarizado bajo el N° 41.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013 y con asiento diario N° 34.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.826, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario Temporal,

Carlos Alberto López Montero
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.826, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Carlos Alberto López Montero
JLFdeA/CALM/yelibeth s.
Exp. 2.826.-