REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2822
Las presentes actuaciones se refieren al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que accionara la ciudadana MARGARITA ROSA JIMÉNEZ LOMBANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.023.148, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, representada por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.121.337 y V-3.622.690, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.301 y 24.808, respectivamente; contra la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ LOMBANA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.142.272 y del mismo domicilio que la actora.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA asistida por el abogado DARZON MONSALVE CHACÓN en fecha 31 de enero de 2013 contra el auto dictado el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró IMPROCEDENTES LAS SOLICITUDES DE ELABORACIÓN DE UN AVALÚO, Y DE QUE SE ACUERDE EL CÁLCULO DE INDEXACIÓN SOBRE EL MONTO ORDENADO A PAGAR EN LA SENTENCIA DEL 26 DE MARZO DE 2009.
I
ANTECEDENTES

Del legajo de copias certificadas traídas al presente juicio se desprende:
En fecha 25 de julio de 2007 es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 1 al 14. Por auto de fecha de 07 de agosto de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, lo admitió, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 15 al 17).
Riela a los folios 18 al 30 decisión del 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE; CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta; revocó la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y CONDENÓ en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 31), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó el ejecútese de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2009, y concedió un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento voluntario a dicha decisión.
En fecha 23 de enero de 2011 la abogada MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, presentó escrito en el cual solicitó la realización de un peritaje (folio 32).
Riela al folio 33 auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2011, que niega la solicitud de peritaje.
El día 01 de marzo de 2011, los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, suscriben diligencia por la cual solicitan la ejecución forzosa, lo que acuerda en conformidad el juzgado de la causa y se ordena la notificación de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA (folios 34 y 35).
Mediante diligencia del 08 de noviembre de 2012, la ciudadana MARGARITA ROSA JIMENEZ, asistida por el abogado en ejercicio YOVANY ZAMBRANO, consigna cheque de gerencia por un monto de Bs. 60.000, a favor de la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ LOMBANA, y el tribunal de la causa en auto de fecha 08 de noviembre de 2012 ordena aperturar cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria del cheque; de lo cual fue notificada la demandada (folios 38 al 45).
Riela en el folio 47 el auto apelado, dictado por el tribunal a quo en fecha 24 de enero de 2013, que declara improcedente la solicitud de avalúo, así como también de ordenar el cálculo de indexación sobre el monto condenado a pagar.
La ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA, asistida por el abogado DARZON MONSALVE CHACÓN, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2013 APELA del auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 48).
El tribunal de la causa en auto de fecha 01 de febrero de 2013 OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO (folio 49).
En fecha 12 de marzo de 2013 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias con las cuales se formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2822 (folios 52 y 53).
Corre escrito de informes a los folios 54 al 60, consignado al expediente por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA, asistida por los abogados DARZON MONSALVE CHACÓN y HENRY FLORES ALVARADO, el día 01 de abril de 2013.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub examine, el juicio culminó con una sentencia del Tribunal de Alzada declarando CON LUGAR la demanda y que ordena a la demandada otorgar a la demandante ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el documento de venta de la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen sobre las bienhechurías consistentes en una casa para habitación ubicada en el Barrio Las Delicias, calle 3, N°13-109, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que a su vez el demandante debe entregar el restante del precio de la venta, esto es, la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000).
III
DEL AUTO APELADO

El auto apelado es del siguiente tenor:
“…Se le recuerda a la parte demandada que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2009, con el carácter de definitivamente firme, es una sentencia definida por la doctrina como “OBLIGACION DE HACER”, lo cual este Tribunal debe forzosamente hacer cumplir, conforme a la letra de la ley. Por consiguiente, en el numeral segundo de la referida sentencia se lee con absoluta claridad que la demanda intentada por la ciudadana MARGARITA ROSA JIMÉNEZ LOMBANA, fue declarada con lugar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, ordenándose a su vez a la demandada otorgar el DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA por ante el registro inmobiliario correspondiente. Comprometiéndose a su vez la demandante a pagar al momento de la protocolización del mencionado documento de venta la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000), por concepto de saldo del precio de venta. Lo cual se enfoca dentro del principio de reciprocidad de obligaciones. Observándose que dicha obligación se mantiene inmutable en el transcurso del tiempo, por enfocarse como ya se dijo como una de las obligaciones de hacer. Por tal circunstancia es improcedente la solicitud de elaboración de un avalúo, así como también ordenar el cálculo de indexación sobre el monto ordenado a pagar. Por tal razón se niega lo peticionado.”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que en fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jovany Manuel Zambrano Useche, declarando CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARGARITA ROSA JIMÉNEZ LOMBANA contra CANDELARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ LOMBANA, por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, ordenando a su vez a la demandante a pagar a la demandada al momento de la protocolización del documento la cantidad restante del precio de la venta, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), conforme a lo estipulado en el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes en fecha 05 de marzo de 2007; REVOCÓ la decisión de fecha 21 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y CONDENÓ en costas a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2010 el tribunal de la causa ordena el EJECÚTESE de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Tribunal Superior, y concede un lapso de DIEZ días de despacho para que se le de cumplimiento voluntario a la sentencia ya proferida.
No obstante haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 26 de marzo de 2009, la parte demandada en escrito de fecha 23 de febrero de 2011, solicitó la realización de un peritaje a los fines de determinar el precio real para ese momento del bien inmueble objeto de la opción de compra venta, a lo cual el tribunal a quo respondió en auto de fecha 25 de febrero de 2011, en los siguientes términos:
“…De la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo de 2009, inserta a los folios 156 al 167, ambos inclusive, se desprende en su aparte SEGUNDO, que dicho Juzgado ordenó que la demandante pagara a la demandada al momento de la protocolización del documento de venta, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto del saldo del precio de venta; dicho fallo dictado quedó definitivamente firme, por ende mal pudiera este despacho fijar oportunidad para nombramiento de expertos a fin de determinar el precio real en los actuales momentos del bien objeto de la opción a compra venta, por cuanto modificaría el fallo dictado…”
En el escrito de informes presentado en esta Alzada por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA asistida por los abogados DARZON MONSALVE CHACÓN y HENRY FLORES ALVARADO, en fecha 01 de abril de 2013, expone lo siguiente:
“…Así las cosas en ejercicio de la facultad de ejercer el recurso de apelación lo fundamentamos en lo siguiente, si el precio a pagar debe permanecer de manera inmutable en el transcurso del tiempo, procede una obligación de hacer, según el criterio del tribunal Aquo, expresado en la interlocutoria apelada, la misma sería inejecutable, ya que la sentencia del 26 de marzo del año 2009, justo en su parte dispositiva, donde ordena a nuestra representada a otorgar a la demandante el documento de venta de la totalidad de los derechos y acciones, en cuanto a la obligación de hacer en cuanto a la parte actora, dice textualmente: “…Así mismo la demandante deberá pagar a la demandada al momento de protocolización del mencionado documento de venta, la suma de Bs. 6000, equivalente actual de la cantidad de Bs. sesenta millones, por concepto del saldo del precio de vente (sic), nótese que la sentencia tiene un error y que según el criterio del tribunal Aquo, de que el precio debe permanecer inmutable en el tiempo, no quedó establecido la cantidad exacta del pago, ya que SEIS MIL BOLIVARES según la conversión monetaria en vigencia desde el 2008, no es equivalente a SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, por tanto es procedente en el peor de los casos en un sistema de sana administración de justicia, la realización de un nuevo avalúo, que determine el justiprecio de los derechos y acciones que nuestra representada debe venderle a la parte actora, o a pesar del criterio errado del tribunal Aquo de que el precio debe permanecer inmutable en el tiempo, se debe ordenar la correspondiente indexación de la cantidad adeudada….”
Esta alzada para decidir observa:
La decisión de fecha 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es una decisión definitivamente firme pasada por autoridad de cosa juzgada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2009 en el expediente 08-1225, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, tal posibilidad ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia de esta Sala, en salvaguarda del principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica (veánse, entre otras, sentencias números 2739/2001; 3014/2002; 3044/2003; 1605/2006; y 591/2008). En este sentido, se postula que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, conlleva tres corolarios fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso...”(negrillas de este Tribunal).

En criterio de esta operadora de justicia, la sentencia del 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, no es inejecutable, pues de las actas se desprende que la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que debe pagar la parte actora a la demandada fue consignada al tribunal a quo y se haya depositada en cuenta de ahorros a nombre de CANDELARIA DEL CARMEN JIMÉNEZ LOMBANA. Además, tal decisión no ordenó una experticia complementaria para calcular indexación en el monto a pagar, por lo cual mal podría ordenarla el Tribunal de Primera Instancia, ya que de hacerlo violaría la inmutabilidad de la cosa juzgada al modificar los términos de la sentencia definitivamente firme. El apelante contó con los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico para atacar la referida sentencia, al no hacerlo, la sentencia adquirió el carácter de cosa juzgada, y es por lo cual, que a quien aquí decide le es forzoso declarar improcedente la solicitud de elaboración de un avalúo, así como también ordenar el cálculo de indexación sobre el monto ordenado a pagar, resultando entonces sin lugar la apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana CANDELARIA DEL CARMEN JIMENEZ LOMBANA asistida por el abogado DARZON MONSALVE CHACÓN en fecha 31 de enero de 2013 contra el auto dictado el 24 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 31.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de elaboración de un avalúo, así como también ordenar el cálculo de indexación sobre el monto ordenado a pagar en la sentencia del 26 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Queda CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de enero de 2013, diarizado bajo el N° 31.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.822, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (15) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario temporal,

Carlos Alberto López Montero
En esta misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la presente decisión al expediente Nº 2.822, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario temporal,
Carlos Alberto López Montero
JLFdeA/calm
Exp. 2.822.-