REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de julio del año dos mil trece.

203° y 154°

RECURRENTE: Abg. Gisela Santos de Durán, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.912, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.653.454 y V-3.431.871 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto el 14 de junio de 2013 por la abogada Gisela Santos de Durán, coapoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, parte demandante, contra el auto dictado el 07 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.634-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de junio de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional. (f. 1)
El 19 de junio de 2013 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 2), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 3)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter antes indicado, consignó las correspondientes copias certificadas tomadas del mencionado expediente N° 13.634-13. (fls. 4 al 5, con anexos a los fls. 6 al 111)
En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 10 al 16, riela libelo de demanda presentado en fecha 23 de abril de 2013 por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (distribuidor), por la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, contra la sociedad mercantil Fluido Técnica, C.A. (FLUIDOTEC), y contra el ciudadano Tulio Aparicio, por resolución de contrato de arrendamiento comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592 del Código Civil y 40 de la mencionada ley especial. (Anexos a los fls. 17 al 31, en los que consta poder otorgado en fecha 22 de abril de 2013 por los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, a los abogados Gisela Santos de Durán, José Elías Durán Toloza y Herlinson Steve Medina Santos, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal).
- Al folio 32 corre auto de fecha 30 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a objeto de que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó día y hora para celebrar un acto conciliatorio.
- A los folios 33 al 38 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
- Al folio 39 corre acta correspondiente al acto conciliatorio celebrado el 14 de mayo de 2013, en la que la Juez de la causa dejó constancia de no haberse dado acuerdo entre las partes.
- A los folios 40 al 44 cursa escrito de contestación de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por el ciudadano Tulio Jesús Aparicio Chirinos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil Fluido Técnica, C.A. (FLUIDOTEC), y en su condición de fiador solidario, asistido por la abogada Nerza Yarelys Carvajal.
- Al folio 45 corre escrito de fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual el ciudadano Tulio Aparicio Chirinos con el carácter de autos y asistido por la abogada Nerza Yarelys Carvajal, promovió pruebas. (Anexos a los fls. 46 al 49)
- Al folio 51 riela auto de fecha 22 de mayo de 2013 dictado por el a quo, mediante el cual agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Al folio 52 corre diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, en la quel el ciudadano Tulio Jesús Aparicio Chirinos, actuando en su propio nombre y con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Fluido Técnica, C.A. (FLUIDOTEC), otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Antonio Castellanos Galvis y Nerza Yarelys Carvajal.
- A los folios 53 al 61 rielan las testimoniales de los ciudadanos Gladys Zulay Bernal de Morales y Miguel Antonio Gallardo Navarro, promovidos por la parte demandada.
- A los folios 62 al 70 cursa escrito de promoción de pruebas presentado el 28 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora. (Anexos a los folios 71 al 88).
- A los folios 90 al 105 riela la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2013, por el mencionado Juzgado Primero de Municipios.
- Al folio 106 corre diligencia de fecha 06 de junio de 2013, por la que la apoderada judicial de la parte actora apeló parcialmente de la referida decisión, sólo en cuanto a la condenatoria en costas procesales y a la declaración con lugar del segundo análisis de la misma cuestión previa del numeral 11 del artículo 364 (sic) del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 107 al 108 cursa el auto de fecha 07 de junio de 2013, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la parte demandante, en razón de la cuantía.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gisela Santos de Durán, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 07 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13634-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de junio de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, contra la sociedad mercantil Fluido Técnica, C.A. (FLUIDOTEC), y el ciudadano Tulio Jesús Aparicio Chirinos. En consecuencia, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
En el referido auto de fecha 07 de junio de 2013, el Tribunal a quo señala como fundamento de su decisión lo siguiente:
- Que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, admitida en fecha 30 de abril de 2013, fue sustanciada por el procedimiento breve y estimada la cuantía por la parte demandante en la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 53.466,00), equivalente a cuatrocientos noventa y nueve con sesenta y ocho unidades tributarias (499,68 U.T.).
- Que en la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, entre otros, se resuelve que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve sólo se conocerá de aquéllas cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
- Que por cuanto el presente asunto se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y manteniendo el criterio de inapelabilidad establecido en la mencionada resolución, negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 4 de junio de 2013.
Por su parte, la recurrente manifiesta en sus escritos de fechas 14 de junio de 2013 y 27 de junio de 2013, que recurre de hecho contra el referido auto de fecha 07 de junio de 2013, que negó la apelación parcial interpuesta contra la decisión de fecha 04 de junio de 2013, mediante la cual el a quo declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por sus mandantes Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow contra la sociedad mercantil Fluido Técnica, C.A. (FLUIDOTEC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
- Que el a quo se fundamentó, para negar la apelación, en que la demanda fue estimada en la suma de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 53.466,00), equivalente a cuatrocientos noventa y nueve con sesenta y ocho unidades tributarias (499,68 U.T.). Que en fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia resolvió que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, sólo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atemperó el principio de doble instancia para determinados juicios en razón de la cuantía. Que como la demanda no excedió de 500 unidades tributarias, negó la apelación interpuesta por los demandantes.
- Que su pretensión fue estimada en 499,68 unidades tributarias, es decir, faltando sólo 32 centésimas de unidad tributaria, y que por sólo esas centésimas se priva a sus representados del derecho de acceder a la doble instancia, violándoles la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, y causándoles daños irreparables.
- Que sus representados tienen derecho a ser amparados por los órganos superiores de justicia, a fin de obtener una oportuna y justa respuesta en protección de sus derechos constitucionales y legales, infringidos por el a quo en la sentencia objeto de apelación, por establecer en ella criterios inconstitucionales y contrarios a derecho y, además, por obstaculizar su acceso a los órganos de justicia, por escasas 32 centésimas de unidad tributaria, requeridas para oír la apelación.
Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:
El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:
...Omissis...
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

En el caso sub iudice, la decisión objeto de apelación dictada en fecha 04 de junio de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2012 ( vto. del f. 16), y admitido por auto del 30 de abril de 2013, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.
La referida Resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:
…Omissis…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 53.500,00 para el día 23 de abril de 2013, fecha en que fue presentada ante el Juzgado de Municipios distribuidor la demanda que dio origen al juicio, ya que el valor de la unidad tributaria se encuentra establecido en la suma de Bs. 107,00, desde el 6 de febrero de 2013, según consta en Gaceta Oficial No. 40.106 de la misma fecha.
En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.
Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto, y dado que el valor de la demanda fue estimado en el libelo corriente a los folios 10 al 16, en la cantidad de cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 53.466,00), el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, tal como lo indicó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 07 de junio de 2013. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, y así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada Gisela Santos de Durán, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Gabriel Oliferow Grigoriew y María Grigorien de Oliferow, parte demandante, contra el auto de fecha 07 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 13.634-13 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.591