REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.699, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados Judiciales: HENRY FLORES ALVARADO y HUNGRIA KARINA CARDENAS CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.553 y 159.215 respectivamente.
Demandados: MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911, en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderadas Judiciales: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ VILLACRECES, PEDRO ANTONIO REY GARCIA y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.104, 24.471 y 142.551, respectivamente.
Demandada Interviniente en virtud del Edicto: ROSALBA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.635.549, de este domicilio.

Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria
Apelación contra la decisión de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda de reconocmiento de unión concubinaria.

203° y 154°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda admitida a trámite el 11 de agosto de 2011 por el Jugado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 11), por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, la cual se tramitó en primera instancia, con toda regularidad por el procedimiento civil ordinario, inclusive con la publicación oportuna del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo quien tuviera interés directo y manifiesto en el asunto (folios 105, 106 y 113).

En fecha 30 de enero de 2012, en virtud del llamamiento edictal, la ciudadana Rosalba Delgado Guerrero comparece, alegando tener interés directo y manifiesto para hacerse parte, manifestando que se da por citada y presentando escrito de contestación a la demanda (folio 134).

La sentencia definitiva del juzgado a-quo:

En fecha 14 de enero de 2013, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la que declaró INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.699, contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, por falta de legitimación ad-causam de la parte demandante con fundamento en la existencia de una anterior sentencia definitiva y firme, del 2 de junio de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO y el ciudadano CIRO OMAR MORA durante el período que va del 25 de enero de 1973 al 26 de octubre de 2010.


El recurso de apelación contra la sentencia definitiva:
En fecha 08 de febrero de 2013, la ciudadana MARÍA ERIKA MARIN, parte demandante, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 14 de enero de 2013. (folio. 169). Y en fecha 13 de febrero de 2013, el juzgado a quo dictó auto en el que oyó la apelación en ambos efectos (folio 170).

El trámite procesal en este Juzgado Superior:

En fecha 11 de marzo de 2013, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventario (folio 172).

En fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada, a través de su co-apoderada, abogada, Esperanza Duarte, presentó escrito de informes en el cual hace una defensa de la sentencia definitiva de primera instancia recurrida en apelación solicitando sea confirmada. También, destaca la eficacia probatoria de los medios de prueba que sustentan la sentencia definitiva y firme de reconocimiento de unión concubinaria del 2 de junio de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entre la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO y el ciudadano CIRO OMAR MORA en el período comprendido entre el 25 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 2010. Así también, un resumen de los medios probatorios que utilizó para demostrar la relación concubinaria entre el ciudadano CIRO OMAR MORA y la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO; y por último, formula razonamientos en contra de los hechos alegados y de los medios de prueba de la parte demandante (folio 173 al 185).
En fecha 30 de abril de 2013, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual sostiene que la sentencia definitiva y firme de reconocimiento de unión concubinaria del 2 de junio de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que presentó la parte demandada y que fue el único medio probatorio que presentó la demandada, la misma, -según sostiene- se obtuvo en fraude procesal, ya que en el juicio donde se produjo, la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO demanda a sus hijas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO y éstas se dan por citadas y convienen en la demanda, con arreglo a lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decidió, anticipadamente, sin tramitar las distintas etapas del procedimiento y sin hacer el llamamiento de los que tengan interés que ordena el artículo 507 del Código Civil (folio 187 al 189).
II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante:

1.- Que inició una relación amorosa y sentimental, conviviendo de hecho, en forma notoria y permanente, desde el mes de octubre de 2000 hasta el día 26 de octubre de 2010, es decir, por más de 10 años, con el ciudadano CIRO OMAR MORA, quien falleció el día 26 de octubre de 2010.

2.- Sostiene que, inicialmente fijaron su residencia, conjuntamente con su hija (de la demandante) María de los Ángeles Fitas Marín, para ese entonces de dos años de edad, en la Población de Táriba, Edificio 6 Sarare, Condominio 4 de la Primera Etapa, Conjunto Residencial Don Luís, Apartamento 17, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble propiedad de su pareja, para luego fijar residencia desde inicios del año 2004 hasta mediados del 2008, en la Urbanización Bello Monte, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble propiedad de su pareja. Y finalmente, establecieron su residencia desde mediados del 2008 hasta el día del fallecimiento de su pareja el 26 de octubre de 2010, en el Conjunto Residencial Urbanización Villa Los Pirineos, Calle 2, Town House, No. 1-A6, Barrio Sucre, Parte Baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

3.- Que desde el comienzo de su vida en común, la cual se desenvolvió con toda normalidad, se dedicaron a trabajar juntos para incrementar su patrimonio, que aún y cuando no procrearon hijos siempre tuvieron una relación familiar junto a su hija (de la demandada).

4.- Que su pareja Ciro Omar Mora, fue recluido de urgencia en el Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A., desde el día 15 de octubre hasta el día de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, en la Unidad de Cuidados Intensivos, con diagnóstico de Hepatitis Aguda, SX Diarreico, Deshidratación, generando un monto de ochenta y ocho mil setecientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 88.798,14), con una cobertura parcial de Seguros Los Andes por un monto de bolívares 45.505,00, quedando un saldo deudor de bolívares 45.293,14, por lo que en su condición de pareja del paciente, en compañía de su yerno Luis Morales, firmaron un compromiso de pago con la administración del Centro Clínico San Cristóbal, el día 26 de octubre de 2010, por la deuda pendiente, comprometiéndome a cancelar un monto de bolívares 25.000,00 de su propio peculio, en dos pagos: Bs. 20.000,00 en fecha 16 de noviembre de 2010, recibo No. 72.063; y Bs. 5.000,00 en fecha 15 de diciembre de 2010, recibo No. 72.725, quedando pendiente por cancelar un monto de bolívares 18.093,14, que se comprometió a cancelar en nombre de las hijas de su pareja, su yerno Luis Morales, para lo cual giró un cheque y lo consignó en el Departamento de Administración del Centro Clínico San Cristóbal, pago que, a su decir, no se ha hecho efectivo, ya que en fecha 04 de mayo de este año, recibió una comunicación del Departamento de Créditos y Cobranzas del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 02 de mayo de 2011, mediante el que le notificaron que se encontraba ese saldo pendiente.

Peticiones de la parte demandante:

Que por cuanto es necesario que se reconozcan sus derechos sociales y patrimoniales en la relación concubinaria, que mantuvo durante 10 años con su pareja CIRO OMAR MORA, mediante sentencia judicial declarativa, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA a las ciudadana MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, en su condición de continuadoras jurídicas, de conformidad con el tercer aparte del artículo 825 del Código Civil, legítimas herederas como descendientes del ciudadano CIRO OMAR MORA, para que convengan y reconozcan la existencia de la unión concubinaria, o en su defecto el Tribunal lo declare.

Alegatos de la parte demandada:
La ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO, quien se vinculó a la causa en virtud del llamamiento del edicto, alegando tener interés directo y manifiesto, presentó escrito de contestación de la demanda donde alegó:

1.-Que no era cierto que la demandante, ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO mantuviera una unión concubinaria con el ciudadano CIRO OMAR MORA, desde el mes de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, por cuanto el mencionado ciudadano mantuvo una unión estable de hecho en forma pública, notoria y permanente e ininterrumpida desde el 25 de enero de 1973 hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de octubre de 2010, con su persona ROSALBA DELGADO GUERRERO.

2.-Que durante el tiempo que vivió con el ciudadano CIRO OMAR MORA procrearon dos hijas de nombres MILDRED COROMOTO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO.

3.-Que durante su unión siempre se dieron el trato de marido y mujer ante vecinos, familiares y amigos, tal y como si fueran cónyuges.

4.-Que su unión aparece debidamente declarada mediante sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 2011, expediente No. 18.655-2011 y que fue registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

En coordinación con la demandada interviniente, ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO y bajo una misma representación y asistencia técnica judicial, las co-demandadas iniciales, MILDRED COROMOTO Y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, formularon alegatos, sosteniendo igualmente, como defensa, la existencia de la relación concubinaria de su madre y el ciudadano CIRO OMAR MORA en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1973 y el 26 de octubre de 2010. (Folios 158 al 170).


Peticiones de la parte demandada:
Que se acoja la excepción perentoria de inexistencia de la relación concubinaria demandada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.

Síntesis de la controversia:

La parte demandante alega que sostuvo una relación amorosa, de hecho, permanente, estable ininterrumpida, en forma pública y notoria, como marido y mujer con el ciudadano CIRO OMAR MORA entre el mes de octubre de 2000 y el 26 de octubre de 2010, esto es, como concubinos.

La parte demandada negó que fueran ciertos los hechos alegados por la parte demandada, por cuanto fue ella quien vivió en concubinato con el ciudadano CIRO OMAR MORA entre el 25 de enero de 1973 y el 26 de octubre de 2010.

De modo que, la controversia gira en torno a dos conjuntos de hechos excluyentes, que fundamentan la demanda y fundamentan la contestación de la demanda.
III
MOTIVA

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

El presente juicio tiene por objeto una pretensión mero declarativa de existencia de unión concubinaria entre la demandante, ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO y el ciudadano CIRO OMAR MORA en el lapso comprendido entre octubre de 2000 y el 26 de octubre de 2010. Por su lado, la demandada, ROSALBA DELGADO GUERRERO opuso una excepción perentoria de inexistencia de dicha relación, fundamentada en un hecho impeditivo de la pretensión demandada, como es la existencia de una unión concubinaria entre ella y el ciudadano CIRO OMAR MORA, en el lapso comprendido entre el 25 de enero de 1973 y el 26 de octubre de 2010.
El marco jurídico que regula el asunto objeto del presente juicio

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emblemática N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, que se cita in extenso por su importancia y claridad para dilucidar el presente asunto, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.(Subrayado propio).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

… Omissis…

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Resaltado propio)
La hipótesis general y abstracta que surge del marco jurídico aplicable :

Se colige del criterio jurisprundencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante, que el concubinato o unión concubinaria, lo conforma una relación de las siguientes características: 1) que sea permanente; 2) notoria; 3) entre personas de sexo diferente; 4) como marido y mujer; 5) que ninguno de ellos sea de estado civil casado; 6) que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona; 7) y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Análisis probatorio:

Resulta entonces inoficioso entrar a analizar y valorar cada uno de los medios de prueba que conforman el robusto acervo probatorio de la parte demandante dirigido a probar los hechos alegados fundamento de su pretensión demandada, cuando se presenta fácil, simple, sencillo y seguro juzgar el presente caso, si se comienza por dilucidar la excepción impeditiva opuesta ya que por su contundencia, -de prosperar-, fulminaría la prensión planteada y además el medio de prueba con el que debe acreditarse el hecho que la fundamenta, goza de altísimo mérito probatorio dentro del elenco de los medios de prueba. O sea, las mismas razones que tuvo el legislador procesal para decidir la excepción de cosa juzgada, caducidad legal o prohibición de admitir la acción propuesta, en el umbral del proceso (in limini Litis) a fin de evitar el derroche de actividad jurisdiccional se dan aquí, para decidir primero la excepción.
Con arreglo a lo cual, este Juzgador de Alzada, procede a analizar y valorar el instrumento público que en copia certificada corre inserto a los folios 136 al 142 contentivo de la sentencia definitiva y firme del 2 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO y el ciudadano CIRO OMAR MORA, desde el día 25 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 2010, dictada en el expediente No. 18.655-2011 de la nomenclatura de ese tribunal y que aparece registrada según consta de acta 0081 del 28 de junio de 2011 del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

Ahora bien, en cuanto al documento en sí, la copia certificada vale lo que vale el documento original, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Y por cuanto se trata de un instrumento público, éste vale plena prueba, frente a las partes y frente a los terceros, del acto jurídico que se acredita, como es la referida sentencia, mientras no sea declarado falso a través de la tacha de falsedad. Así lo establece el artículo 1.359 del Código Civil.

Y en cuanto acto jurídico procesal que acredita, su validez sólo puede atacarse a través de los mecanismos procesales extraordinarios y excepcionales establecidos por la ley y creados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como son, la invalidación, el amparo constitucional, la revisión constitucional y la nulidad por fraude procesal. De modo que, en la confrontación probatoria entre un documento público de esta importancia, con cualquier documento privado, declaración testimonial o cualquier otro medio de prueba, prevalece el documento público.

Así que, para este Sentenciador Superior, a la luz de la sentencia definitiva del 2 de junio de 2011 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es un hecho inequívoco, firme, claramente establecido, que entre la ciudadana ROSALBA DELGADO GUERRERO y el ciudadano CIRO OMAR MORA en efecto, existió una relación concubinaria desde el 25 de enero de 1973 hasta el 26 de octubre de 2010, no siendo posible, legalmente, que pudiera existir simultáneamente otra relación concubinaria entre el ciudadano CIRO OMAR MORA y la demandante de autos, ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO, en un segmento de ese mismo período, desde el mes de octubre de 2000 hasta el 26 de octubre de 2010, por cuanto uno de los requisitos concurrentes para que se configure la relación concubinaria, de acuerdo con la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005 de Sala Constitucional es que, ninguna de las personas que conforman la unión, sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona. O como dice con más precisión la Sala Constitucional en la sentencia invocada del 15 de julio de 2005: ” 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Subrayado propio). Requisito éste esencial y concurrente que, en el presente caso no se cumple, por consiguiente, debe declararse impróspera la demanda, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana María Erika Marin contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2013, en la que declaró inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en cuanto a los fundamentos, pero se confirma en cuanto al dispositivo, la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en cuanto al recurso de apelación, en razón a que la decisión recurrida no fue confirmada en relación a los fundamentos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión Concubinaria incoada por la ciudadana MARIA ERIKA MARIN CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.493.699, contra las ciudadanas MILDRED COROMOTO MORA DELGADO y ROSMAR COROMOTO MORA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.226.237 y V-19.358.911, en su orden.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en la causa principal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes julio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal


Yuderky C. Ramírez

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Zulay A.
Exp. N° 7009