REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Juez Inhibido: Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 17, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez temporal del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 19 de junio de 2013, se inhibe de seguir conociendo de la causa, con fundamento en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los demandantes en la causa signada con el N° 6467, en escrito presentado ante la Rectoría del Estado Táchira, lo denunciaron por retardo procesal; remitió las actuaciones al Juzgado Superior distribuidor (f. 3); fueron recibidas en esta alzada el 09 de julio de 2013 (f. 4).
En escrito de fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano Alfredo Segundo Quijano Barroso, interpone denuncia disciplinaria contra el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en razón del retardo procesal en el expediente N° 6467, donde él y su cónyuge son demandantes (f. 1).
El abogado Felipe Chacón, en su condición de apoderado del ciudadano Alfredo Segundo Quijano Barroso, en escrito de fecha 10 de julio de 2013, consigna ratificación de la denuncia interpuesta por su mandante contra el abogado Gregorio Edecio Pérez Aquilar, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ante la Rectoria del Estado Táchira (fs. 5-6).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la inhibición propuesta por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 19 de junio de 2013, por considerar que se encuentra incurso en la causal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la inhibición, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, define:
“…como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”
Asimismo señala:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.” (Resaltado del Tribunal)
Respecto al Juez natural, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha24 de marzo de 2000, estableció:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, , separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala).
En cuanto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, dejó establecido:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recitación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela. 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot. 1999, p 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.(Resaltado del Tribunal).
Observa este Juzgador, que el Juez inhibido al manifestar su exposición, como impedimento para conocer de la misma, considera que se encuentra incurso en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Es conocido por los operadores de justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tienen los administradores de justicia o funcionarios que integran el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez, como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que estima involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusado, interponer la incidencia basada en que la parte demandante Alfredo Segundo Quijano Barroso, quien denunció por retardo procesal, ante la Rectoría del Estado Táchira al Juez inhibido y que posteriormente éste último se inhibió y que cualquier pronunciamiento que pudiese hacer y que resultase contrario, se pudiera interpretar como parcialización, por lo que le resulta forzoso a quien aquí juzga, declarar con lugar la inhibición propuesta por el abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 19 de junio de 2013, para continuar conociendo de la causa signada en esa instancia bajo el N° 6467, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Gregorio Edecio Pérez Aguilar, Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 19 de junio de 2013, por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 17°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para continuar conociendo de la causa signada en esa instancia bajo el N° 6467, en la que es parte demandante el ciudadano Alfredo Segundo Quijano Barroso.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superiores Segundo, tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente. Dada, firmada y sellada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave La Secretaria Temporal,

Yuderky Cecilia Ramírez M.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 7055