REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 8 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: SE22-G-2013-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011 / 2013

El 4 de febrero de 2013, fue interpuesto recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.493.039, contra el “…Acto Administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signado bajo la nomenclatura: 11398, de fecha 20 de Diciembre de 2.010…, en el cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, de conformidad con el artículo 110, en concordancia relación [sic] con el artículo 129, numeral 2do.- de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.

El 5 de febrero de 2013, este Tribunal Superior le da entrada a la demanda.

Realizado el estudio del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su competencia:

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

Se desprende de autos, que el ciudadano EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ, Sargento Segundo de la Guardia Nacional, ejerció recurso de nulidad contra el Acto Administrativo N° 11398 de fecha 20 de diciembre de 2010, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual “se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo 110, en concordada relación con el artículo 129, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al S2 EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ ”.

En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 5 y el único aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, normativa que dispone lo siguiente:


Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia”’. (Resaltado del Tribunal).
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas. (Resaltado del Tribunal).


Del análisis del artículo transcrito se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otorgó competencia a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y del artículo 25 numeral 3.

En el caso de autos, el presente recurso de nulidad es ejercido contra la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto del artículo 24 de la norma antes transcrita, ya que se trata de una autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, y no se trata de una alta autoridad con rango Constitucional de las previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como tampoco una autoridad Municipal o Estadal, como se desprende de los supuestos previstos en el artículo 25 de la comentada Ley, ni su conocimiento le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional.

Es evidente en consecuencia, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano EDEIN YOBANI NAVARRO MARQUEZ, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta y dos de la mañana (09:32 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
DIGA/GACQ/NLCV