REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: SP22-G-2013-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010 / 2013

En fecha 21 de septiembre de 2012, los ciudadanos JORGE JESUS SANCHEZ DUQUE, BERTA ELENA CEBALLOS GARCÍA, RIGOBERTO JOSE RIVAS, ANA MARIA CONTRERAS SILVA, JESUS ANDRES DURAN LOPEZ y CARMEN SUSANA GUERRERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.122.950, 3.074.395, 5.823.758, 9.236.537, 3.795.700 y 5.640.171, respectivamente, procediendo con el carácter de Concejales del Municipio San Cristóbal y en Representación del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales (as) Municipales, emitida por el Concejo Nacional Electoral y Publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 043 del mes de agosto de 2005 de fecha 18 de agosto de 2005, y los Consejos Comunales que se mencionan, con su respectivo Representante: Consejo Comunal Urbanización Sucre, representado por ELEAZAR ANGOLA, titular de la cédula de identidad 3.311.042, Concejo Comunal Libertador Sineral, representado por: LUIS SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 9.121.310; Consejo Comunal Colinas de Providencia, representado por: NACID APULEYO, titular de la cédula de identidad N° 22.632.105; Consejo Comunal Barrio San Cristóbal, representado por ROGELIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° 16.281.383; Consejo Comunal Barrio Libertador, representado por: AURA DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.025.672; Consejo Comunal Colinas de San Rafael, representado por JHON RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.642.482; Consejo Comunal Espada de Bolívar San Andres Cuesta del Trapiche, representado por JANETH SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.108.787, Consejo Comunal Manaure, representado por ROLANDO CENTENO, titular de la cédula de identidad 11.106.983; Consejo Comunal Guzmán Blanco, representado por LUIS EDUARDO RIBERA, titular de la cédula de identidad N° 15.027.645; Consejo Comunal El Cucharo Troncal 5, representado por IVAN DARIO ZAMBRANO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 4.203.945, Consejo Comunal Barrio Bolivariano Troncal 5, representado por YAJAIRA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.165.894; Consejo Comunal Ince Industrial Bicentenario, representado por JOSE ESCALANTE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.216.516; Consejo Comunal Cuartel Bolívar San Carlos 3, representado por YENYT VALERO, titular de la cédula de identidad N° 13.038.009; Consejo Comunal Barrio Lourdes, representado por ALFONSO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 1.554.970; Consejo Comunal 23 de Enero Parte Alta, representado por LUIS GAMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.688.268, Consejo Comunal Bare Bare, representado por LUIS MIGUEL SAMACA, titular de la cédula de identidad N° 6.266.813; Consejo Comunal Dr. Aristides Garbiras, representado por JAIME PRADO, titular de la cédula de identidad N° 23.163.069; Consejo Comunal Santa Teresa, representado por KENEYLA ENRIQUETA COLMENARES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.632.242; Consejo Comunal Toma Roso, representado por CLARA BARRAGAN DE CONTRAMAESTRE, titula de la cédula de identidad N° 12.227.396; Consejo Comunal Barrio Bolívar, representado por RAMIRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 15.857.802; Consejo Comunal Machiri Revolucionarios en Marcha, representado por YARISA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.522.105, asistidos por el abogado EDGAR ENRIQUE CARRERO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.635.757, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.807, consignaron ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 023, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 12 de septiembre de 2012, en cuyo contenido se decreta el aumento de la tarifa de pasaje urbano en la Circunscripción Territorial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

El 1 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes admite cuanto ha lugar en derecho el recurso.

El 28 de enero de 2013, el mencionado Juzgado Tercero se declara incompetente por la materia y declina la causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante Oficio N° 5790-55 de fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial la presente causa, por lo que se le dio entrada el 1 de febrero de 2013.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Observa este Tribunal Superior que en fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declina la competencia en base a lo siguiente:
“La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en las Disposiciones Transitorias y específicamente en la sexta, que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por dicha Ley a esos Tribunales, los Juzgados de Municipio.
En el mismo orden de ideas dispone la Ley in comento en el artículo 26:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos…”.
Igualmente establece el artículo 65 euisdem:
“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios púiblicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
(…Omisis)”
Conforme a la normativa anterior entiende quien aquí dilucida, que la competencia temporal que le ha atribuido la Ley de la Jurisdicción Contencioso se encuentran limitadas a las demandas relacionadas con reclamos, demora o deficiente prestación de servicios públicos, así como las vías de hecho que por tal circunstancia se realicen, y abstención. En este sentido es criterio de este Juzgado, que la pretensión no se subsume en los supuestos en que se atribuye competencia a los Tribunales de Municipio.
En atención a la anterior consideración el Tribunal considera, que es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, siendo competente el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sobre su competencia para conocer sobre la presente causa, y en este sentido observa que el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el presente caso, se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 023 de fecha 12 de septiembre de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; siendo por tanto este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Punto Previo
El 1 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, vista la competencia decretada por este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, considera importante quien sentencia revisar el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido observa que al emitir el auto de admisión hace referencia al articulo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a lo fines de llevar bajo el procedimiento establecido en las referidas normas la causa instaurada; visto así, es necesario revisar el procedimiento establecido en la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa para tramitar la nulidad de actos administrativos y en este sentido, en la Sección Tercera, artículos 76 y siguientes de la referida Ley, se establece el procedimientos a seguir en las demandas de nulidad, siendo el mismo incompatible con el procedimiento llevado a cabo por los Tribunales de Municipio relacionada con las demanda por reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos contenidos en los artículos 65 y siguientes de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se establece que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita y de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil donde se determina que el juez es el director del proceso; igualmente, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), acerca de que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, este Tribunal anula el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira quedando sin efecto legal alguno las notificaciones ordenadas mediante la referida actuación. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior, pasa este Tribunal Superior a revisar las causales de inadmisibilidad y en tal sentido observa que revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

Finalmente, se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento. Líbrese el respectivo oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y siete de la tarde (01:07 p.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero

DIGA/GACQ/NLCV