REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.

ASUNTO: 066

ASUNTO PRINCIPAL: 15.647.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA.

PARTE SOLICITANTE y RECURRENTE: RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.209.203.

DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Ciudadana SOLANGEL ARIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.150.821, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.106.

SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

“Vistos con sus Antecedentes”




I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 04 de Diciembre de 2012, y que riela al folio 18 del presente expediente; mediante el cual declaró, la cual es del siguiente tenor:

Sic…“omissis…Por cuanto en el día de hoy, 04 de diciembre de 2012, debía realizarse la única audiencia establecida para estos procesos, no habiéndose presentado la parte demandante ni por sí por ni por medio de apoderado, no justificando además su incompetencia, y visto lo establecido en el primer párrafo del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día”. Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y acuerda el archivo del presente expediente…omissis…” (Negritas y cursivas nuestras).

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, en el acta de fecha 04 de Diciembre de 2012, señalando lo siguiente:

Sic“…omissis…Hago de conocimiento del Tribunal que constantemente he asistido a la sede de este órgano jurisdiccional para saber el estado en que se encuentra el presente expediente, pero casualmente en el día 04 de diciembre de 2012, oportunidad en que fue fijada la audiencia única en la presente causa, no pude asistir a la misma por cuanto presenté quebrantos de salud que me imposibilitaron mi asistencia al referido acto, razón por la cual por se una situación ajena a mi voluntad, y encontrándome dentro del lapso legal, es por lo que acudo a fin de APELAR de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 18) manifestando que la oportunidad correspondiente presentará ante el Tribunal de Alzada la constancia médica respectiva…omissis…” (Negritas y cursivas de esta Alzada)

En fecha 15 de Enero de 2013, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, oye la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio 239-2013, de esa misma fecha (folios 21 y 22 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 18 de Enero de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 23 y 24 del presente expediente).

Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, este Juzgado Superior fijó para el día Martes 19 de Febrero del año en curso, a las diez y treinta de la mañana (10:30am); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 25 del presente expediente).

En fecha 04 de Febrero de 2013, el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:

Sic…“omissis…Ciudadana Jueza Superior, es el caso que en el Libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, donde constaba inscrita la Partida de Nacimiento Nro. N° 032, expedida en fecha 16 de Diciembre de 2004, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, No fue asentada en el Libro, por el anterior Registrador Civil. Y por esta razón no aparece en el Libro. Por lo que solicite en el Expediente 15.647 J/4, la inserción de la partida de nacimiento de mi hijo, en los Libros de registro civil del año 2012. Sin embargo Ciudadana Jueza Superior, por motivos de salud, no pude asistir a la única audiencia que me fue fijada, por la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Tribunal. Motivo este por cual ejercí Recurso de Apelación y consigne la constancia médica, que así lo demuestra. Ciudadana Jueza Superior Fundamentándome en el Principio del Integres (sic) Superior del Niño, el cual debe ser tomado en consideración a los fines de que le sea resuelto el problema a mi hijo: (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), y es por lo que pido a su competente autoridad se ordene la inserción de la Partida de Nacimiento Nro. N° 032, expedida en fecha 16 de Diciembre de 2004, por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de mi hijo, en los Libros de Registro Civil del año 2013…omissis…” (negritas y cursivas de esta alzada)

Posteriormente, en fecha 19 de Febrero de 2013, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia del ciudadano Abg. RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, debidamente asistido por la abogada SOLANGE ARIAS, en su condición de Defensora Pública Nro.03. Quien expresó sus alegatos de la siguiente forma:


“…omissis…Buenos días el presente escrito de formalización versa sobre la imposibilidad de comparecer el día 4 de diciembre de 2012, a la audiencia única que fue fijada para que se ordenara la inserción de la partida de nacimiento del (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA), en los libros de registro civil, presentó en ese acto la constancia expedida por el Centro Clínico San Cristóbal, mediante el cual consta el malestar que presentó el ciudadano (sic)quien no pudo comparecer a la anuencia…omissis…””(Negritas y cursivas de este Juzgado Superior).

En éstos términos quedó trabada la litis de la presente controversia.

II
MOTIVA

Vistas las actuaciones anteriores, resulta preciso indicar el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Sic…omissis…“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

De la norma transcrita con anterioridad se desprende que el legislador impone de forma expresa una consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte solicitante a la audiencia que por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe celebrarse en los asuntos de jurisdicción voluntaria, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a la parte a impulsarlo y comparecer al Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia bajo la amenaza del desistimiento, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente; y en el caso que nos ocupa, se desprende que el ciudadano RICARDO ANTONIO ARAQUE PARADA, se encontraba imposibilitado para acudir a la audiencia única de jurisdicción voluntaria a que hace referencia el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la constancia médica emitida por el Centro Clínico San Cristóbal, cursante al folio 32 del presente expediente; por lo que éste Juzgado Superior en aras de garantiza el derecho que tiene el niño (se omite conforme a lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA),, debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, por el ciudadano RICARDO ARAQUE PARADA, antes identificado, contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia revocar el referido auto dictado; ordenando a la Jueza a-quo fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia única; como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO ARAQUE PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.203, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual se declaró extinguido el procedimiento y se ordeno el archivo del expediente.

TERCERO: Se ordena a la Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia única.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala del despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. ANDREINA DUQUE
La Secretaria.
Exp. N° 066
IMRU/Ja.