REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º.

EXP. 070.-

JUEZ INHIBIDO: Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por el Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 05 de Febrero de 2013, se recibió en esta alzada, copia certificada del Acta de Inhibición y copia fotostática certificada del acta de Sustanciación, relacionadas con el expediente N° 68677, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 30 de Enero de 2013, por el Abogado: LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Temporal de ese Despacho, en la causa signada con el N° 68677 de Disconformidad, incoada por los ciudadanos: MORA DE SANCHEZ NELL KARIN y CARLOS ESTEBAN SANCHEZ ROA, en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RELACIÓN DEL CASO.

A los folios 01 al 06, de la presente causa corre inserto oficio N° 088, de fecha 30 de Enero de 2013, mediante el cual se remite a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inhibición propuesta por el Abg. LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A los folios 07 al 32, corre inserta copia fotostática certificada del acta de Sustanciación celebrada en fecha 22 de marzo de 2012, en el Expediente N° 68677 de Disconformidad.
Corre inserto al folio 34, del presente expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la Inhibición propuesta por el Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función juridisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 35. El juez a quien responda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.
En el presente caso, el Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…./15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
De la norma transcrita, se puede inferir que la causal invocada por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio, se subsume dentro de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la Ley que rige en materia de Niños, Niñas y Adolescentes en lo referente a Inhibiciones y Recusaciones.
Para fundamentar los hechos ó circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 30 de Enero de 2013, procedió a exponer lo siguiente:
“…el haberme pronunciado en mi anterior condición de Juez (T) Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, sobre las cuestiones formales referidas a los presupuestos procesales expuestos por las partes en la audiencia de sustanciación, que guardan relación directa con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, así mismo, el haber materializado las pruebas ofrecidas por los demandantes en la presente causa, considera esta Juzgador que ha hecho un pronunciamiento previo sobre lo principal, al resolver las incidencias pendientes, las cuales repercuten directamente sobre la decisión de fondo, toda vez, que en mi actual condición como Juez (T) Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, me corresponde decidir el fondo del asunto, razón por la cual, mal podría quien aquí juzga, entrar en el conocimiento de la causa, siendo que el anterior planteamiento encuadra en una de las causales de INCOMPETENCIA SUBJETIVA, de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la prevista en la causal décimo quinta 15°, del artículo en cuestión…”.

Acompañando a su acta de Inhibición, con copia fotostática certificada del acta de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación.
Así las cosas, observa esta Jueza Superiora, que el Juez inhibido actuando como Juez Temporal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, emitió en fecha 22 de marzo de 2012, un pronunciamiento en la Audiencia preliminar, en Fase de Sustanciación, específicamente sobre las cuestiones formales referidas a los presupuestos del proceso, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación Jurídica Procesal, ya que dio su opinión sobre los alegatos formulados por la parte actora en lo que respecta a la nulidad absoluta de todas las decisiones administrativas emitidas en ese caso por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, de igual manera se pronunció sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda por ese mismo Órgano Administrativo, así como sobre la falta de notificación y lo referente a la Caducidad de la Acción de Disconformidad, también dio su pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda interpuesta.
Por lo tanto, vistos los términos en que fuera planteada la inhibición por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su condición de Juez Temporal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que el mismo, cumpliendo funciones como Juez Temporal de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22 de marzo de 2012, emitió opinión sobre el fondo del presente asunto, considera esta Superioridad que efectivamente se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la causal alegada por el Inhibido como lo es el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso, al emitir pronunciamiento sobre las cuestiones formales referidas a los presupuestos del proceso, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación Jurídica Procesal. Y por cuanto la estructura del procedimiento que rige esta materia especial, como lo es el proceso por audiencias, el cual esta diseñado para ser conocido por Jueces y Juezas diferentes, tanto para la Audiencia preliminar, como para la audiencia de Juicio, por lo que una misma causa no puede ser admitida, sustanciada y decidida por un mismo Juez como seria el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia este Juzgado Superior en estricto cumplimiento del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa que la presente Inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a la causal N° 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resultar forzoso declarar con lugar la presente Inhibición planteada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 68677, contentivo del juicio de DISCONFORMIDAD, incoado por los ciudadanos MORA DE SANCHEZ NELL KARIN y SANCHEZ ROA CARLOS ESTEBAN, en contra del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Cristóbal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a las Juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar por Coordinación al Presidente y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la LOPNNA- Sala de Casación Social, a fin de que designe un Jueza Suplente ó Accidental, que conozca del presente expediente .
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Febrero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes




Abg. ANDREINA DUQUE
Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° 025, 026, 027,028, 029 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.





Exp. 070 Inhibición
IMRU/carolina.-