REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2013

EXPEDIENTE No. 3783
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS
DEMANDADO: RAQUEL D. RIVAS OSUNA Y JOHAN E. MALPICA ANTOLINEZ


En escrito de fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.730, asistida de la Defensora pública de Protección la abogada: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, demandó por Impugnación de Reconocimiento a los ciudadanos: RAQUEL DAYANA RIVAS OSUNA y JOHAN ENRIQUE MALPICA ANTOLINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.414.522 y V-11.111.241 en su orden, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “que desde hace cinco años inicé relación sentimental con la ciudadana RAQUEL DAYANA RIVAS..., producto de esta unión procreamos una hija nombrada SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE …producto de los desencuentros suscitados entre nosotros , la madre de mi hija procedió a reconocer la niña, con un ciudadano que en realidad es la pareja actual de su señora madre, ciudadano Johan Enrique Malpica Antolinez, contrariando la realidad de mi hija y afectando el derecho de la niña a su identidad, a mantener relaciones directa con su padre biológico y afectando de esta forma los derechos y deberes inherentes a mi ejercicio parental…” Anexo a la solicitud: 1.- copia fotostática de la cédula de identidad; Copia de certificada de la Partida de Nacimiento. (Folios 1 al 04).
En fecha 03 de febrero del 2011, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitida la demanda ordenando las notificaciones de los demandados, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. (Folios 05 al 09).
En fecha 01 de abril de 2011, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 10)
En fecha 12 de abril de 2011, la defensora publica de protección consigna el edicto publicado en el diario católico y por auto de esta misma fecha se acordó el desglose donde aparece publicado el edicto (F-11 al 13)
En fecha 26 de abril de 2011, diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boletas de notificación debidamente cumplidas y por auto de fecha 27 de abril del 2011 la secretaria dio validez a lo actuado (F 14 al 18)
En fecha 30 de mayo de 2011, se dicta auto mediante la cual se fijo el día 22 de junio del 2011, a las 10:30 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 19)
En fecha 22 de junio de 2011, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido de abogados dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandadas y se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, materializando las pruebas presentadas y se ordeno librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 20 y 21)
En fecha 22 de junio de 2011, se dicta auto mediante la cual se ordenó librar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y por autos de fecha 10 de agosto del 2011 y 03 de Octubre de 2011, se ratifico el oficio dirijo al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (Folio 22 al 27)
En fecha 24 de Octubre de 2011, se dicta auto mediante la cual se ordenó suspender a presente causa hasta tanto no se practique la muestra de la prueba de ADN. (Folio 28)
En fecha 21 de noviembre de 2011, se recibió oficio N° 1081/11, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante oficio informó la oportunidad para la toma de muestras de ADN. Y por auto de fecha 12 de Diciembre del 2011, se acordó notificar a la parte demandada (Folio 29 al 37)
En fecha 17 de enero de 2012, diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boletas de notificación debidamente cumplida y en fecha 13 de marzo del 2012, se recibió comisión donde remite las resultas de las notificaciones (Folio 38 y 51)
En fecha 30 de abril de 2012, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remite las resultas de la prueba de ADN (Folio 52 al 55)
En fecha 02 de mayo del 2012, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (F- 56 y 57).
En fecha 16 de mayo del 2012, se le dio entrada a la causa, y se ordeno devolver el expediente al Juez al Primero de Mediación y Sustanciación a los fines de que de cumplimiento a lo requerido (Folio 58 y 59).
En fecha 31 de mayo del 2012, la ciudadana Juez Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante la cual se aboca al conocimiento de la causa (Folio 60).
En fecha 06 de junio del 2012, la ciudadana Juez Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante la cual repone la causa al estado de admitirla nuevamente y por auto de esta misma fecha, se ordeno librar oficio a la defensa pública a los fines de que designe un defensor público (Folio 61 al 63).
En fecha 29 de junio del 2012, el defensor público de protección se da por notificado y acepta el cargo recaído (Folio 64).
En fecha 14 de agosto del 2012, la ciudadana Juez Primero de Mediación y Sustanciación dicta auto mediante la cual ordeno librar boleta de notificación a los demandados de autos (Folio 65 al 69).
En fecha 01 de Octubre de 2012, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (folio 70 y 71)
En fecha 01 de Octubre del 2012, el ciudadano: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, se dio por notificado de la causa (Folio 72).
En fecha 11 de Octubre de 2012, diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boletas de notificación debidamente cumplidas y por diligencia de fecha 16 de Octubre del 2012 la secretaria dio validez a lo actuado (F 73 al 77)
En fecha 18 de Octubre de 2012, se dicta auto mediante la cual se fijo el día 12 de Noviembre del 2012, a las 09:00 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 78)
En fecha 12 de Noviembre de 2012, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante asistido de abogados dejándose constancia de la no comparecencia de las partes demandadas y se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, concluida la fase de sustanciación, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (Folios 79 al 81)
En fecha 15 de enero del 2013, se recibió el expediente se le dio entrada y se fijo el día 05 de febrero del 2013, a las ocho y treinta minutos de la mañana para la celebración de la audiencia oral de juicio. (Folio 82).
En fecha 05 de febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidos de abogados y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dictó en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la Ley (Folio 65 al 69).

En merito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este Juzgador a decir apreciando las pruebas que constan en auto de la siguiente manera.

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 158 de fecha treinta (30) de Diciembre del dos mil diez (2010), expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio numero cuatro (04) del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y la ciudadana RAQUEL DAYANA RIVAS OSUNA y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Resultas de la Prueba de ADN, oficio emanado de la Unidad de Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, de fecha 14 de marzo del 2012, inserta a los folios N° 52 al 55, a la cual por no haber sido Impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, el demandante: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a los cuales asistieron los demandados, en fecha 14 de marzo de 2012, los ciudadanos MARCO A. BRACAMONTE R, JOHAN ENRIQUE MALPICA ANTOLINEZ, RAQUEL DAYANA RIVAS OSUNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se les hicieron toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 52 al 55, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Concluyó:
1.- se excluyó la paternidad de cinco (5) de los sistemas fenotípicos (AR,DXS1690,Vwa,D7S820 y D13S317) del ciudadano JOHAN ENRIQUE MALPICA ANTOLINEZ, sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE;
2.-El señor: JOHAN ENRIQUE MALPICA ANTOLINEZ NO puede ser el padre biológico de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, según el resultado de los sistema referidos.
3.-No se excluyó la paternidad de doce (12) sistema fenotípicos del Sr. MARCOS AURELIO BRACAMONTES RIVAS sobre la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
4.-la verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.548.250:1, es decir una probabilidad de 99.99994% del Sr. MARCOS AURELIO BRACAMONTE RIVAS sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE 5.-El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. MARCOS AURELIO BRACAMONTE RIVAS sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo-biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del señor MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandante ciudadano MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando que según la experticia científica de doce (12) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99.99994%, por lo que concluye que el demandante MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS es el padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
Por razones anteriormente expuesta este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.730, en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE MALPICA ANTOLINEZ, RAQUEL DAYANA RIVAS OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares las cédula de identidad N° V- V-11.111.241 y V-20.414.522. y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.730 y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana de dos (02) años de edad. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento de la niña figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE nacida en el Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día dieciséis (16) de Diciembre del dos mil diez (2010), a las diez y once de la tarde (10:11 p.m.), hija de: MARCO AURELIO BRACAMONTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.730 y de la ciudadana RAQUEL DAYANA RIVAS OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 20.414.522; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar al Hospital “Dr. JOSE MARIA VARGAS” del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 3783, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación del niño con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).



ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 3783
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