REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 06 de Febrero de 2013

EXPEDIENTE No. 12.955
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO)
DEMANDANTE: DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ
DEMANDADO: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


En escrito de fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, progenitora de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, demandó el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.409.677, en la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1.000,00 Bs.) y el pago de dos cuotas por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre, mas el cincuenta por cientos de los gastos médicos y medicinas. Anexó: copia certificada de la sentencia; Copia de la cédula de identidad; copia (f. 01 al 07)
En fecha 15 de mayo de 2012 se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 08 al 10)
En fecha 13 de junio del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XV ( f 11)
En fecha 04 de julio del 2012, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada y en fecha 06 de julio del 2012, el secretario dio validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo ( f 12 al 14)
En fecha 10 de julio de 2012, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 25 de julio de 2012 a las 11:00 de la mañana (f. 15).
En fecha 25 de julio de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadanos DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, y JULIO HERANDO GIRALDO GIRALDO, la ciudadana Juez escuchadas las manifestaciones de las partes fija para el día 02 de agosto del 2012, a las nueve de la mañana para la celebración de la audiencia. (f 16).
En fecha 03 de agosto de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día primero de octubre del 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana para la celebración de la audiencia de mediación. (f 17).
En fecha 01 de Octubre de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadanos DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, y JULIO HERANDO GIRALDO GIRALDO, la ciudadana Juez vista que las partes no llegaron a ningún acuerdo declara concluida la fase de la audiencia de mediación y ordena oficiar a la defensa pública a fin de que asigne un defensor a la parte demandada. (f 19 y 20).
En fecha 03 de Octubre de 2012, el ciudadano JULIO HERNANDO GIRALDO G, asistida por la defensora pública de protección NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, consigno escrito de pruebas ( f 21 al f 26)
En fecha 04 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 26 de Octubre del 2012, a las once de la mañana para la celebración de la audiencia se sustanciación ( F-27)
En fecha 04 de Octubre de 2012, la ciudadana DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, consigna escrito de pruebas y en fecha 05 de Octubre del 2012, la ciudadana antes mencionada solicitó el nombramiento de un defensor público y por auto de fecha 08 de octubre del 2012, se negó lo solicitado( f 28 al f 59)
En fecha 09 de Octubre de 2012, la ciudadana DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, consigna escrito de pruebas ( f-60 y 61)
En fecha 26 de Octubre de 2012 día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte asistido de defensor público, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f 62 al f 64)
En fecha 15 de Enero del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia de juicio para el día 29-01-2013, a las 08:30 am (f 65).
En fecha 29 de Enero del 2013, siendo las ocho y treinta de la mañana, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes debidamente asistidos de abogados, en este estado el ciudadano Juez ordena prolongar la celebración de la audiencia para el día 31-01-2013, a las 02:00 de la tarde y siendo el día señalado para la prolongación de la audiencia se dio inicio a la misma con la asistencia de las partes asistidos de abogados y una vez concluida la audiencia se paso a dictar el dispositivo del fallo (f 66 al 85).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento de fecha 04-07-2000, emanada del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual corre inserta al folio 07, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con los ciudadanos: DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ y JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO.

2.- Copia de registro de vehículo emitida por la pagina Web del Instituto Nacional de Transito Terrestre, en donde se evidencia el registro de un automotor de uso Taxi propiedad del ciudadano: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, inserto al folio N° 55, al cual se le da pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas el cual no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente por la contraparte, lo que hace presumir a este Juzgador, que además de las actividades económicas de venta de comida rápidas, el obligado alimentario también percibe un salario producto del ejerció del trasporte público, lo que conlleva a concluir que el ciudadano JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, obtiene ingreso suficiente para satisfacer el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

El Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente”.
La norma transcrita establece que la Obligación de Manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.

Así mismo , el artículo Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención., hace referencia a lo siguiente: “
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Y el artículo 369. de la misma ley establece “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem
En el caso de marras, la necesidad e interés de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, pueden haberse visto gradualmente afectados, lo que no amerita ser probado en este juicio, en razón del constante proceso inflacionario que sufre la Economía del País, lo que produce como consecuencia un progresivo encarecimiento de los bienes y servicios que la niña antes mencionada, ameritan para la satisfacción de sus necesidades, en aras de lograr su normal y sano desarrollo integral, siendo deber de quien a qui juzga, garantizar la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos en esta causa, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo y siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, habiendo sido plenamente demostrado en el debate la relación paterno- filial entre la adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con el ciudadano: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, tal como se observa de la copia simple de su acta de nacimiento inserta al folio 07 del expediente, circunstancia ésta que no fue controvertida por la contraparte en la oportunidad correspondiente.
Así mismo quedo plenamente demostrado la capacidad del obligado alimentario, que se deriva de los siguientes aspectos: PRIMERO: el ciudadano: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, en su escrito de contestación de la demanda alego, que su actividad económica es preparar y vender comida rápida (hamburguesas y perros calientes), SEGUNDO: la parte demandante consigna junto a su escrito de pruebas en forma impresa, cita para registro de vehículo emitida por la pagina Web del Instituto Nacional de Transito Terrestre, en donde se evidencia el registro de un automotor de uso Taxi propiedad del obligado alimentario al cual se le da pleno valor conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas el cual no fue impugnado en su oportunidad legal correspondiente por la contraparte, lo que hace presumir a este Juzgador, que además de las actividades económicas de venta de comida rápidas, el obligado alimentario también percibe un salario producto del ejerció del trasporte público, lo que conlleva a concluir que el ciudadano JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, obtiene ingreso suficiente para satisfacer el aumento de la obligación de manutención en beneficio de su hija: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, sin tener impedimento alguno para poder cumplir a cabalidad con la misma.
Por otra parte el obligado de autos no compareció a la audiencia de sustanciación, razón por la cual no fueron materializadas sus pruebas, no obstante junto con su escrito de contestación consigna partida de nacimiento de su otro hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con quien tiene también el deber irrenunciable de cubrir sus necesidades. Es por ello, que este Juzgador debe conjugar con equilibrio y ponderación, apara evitar así perjudicar los derechos y garantías que le asisten al otro hijo del obligado; siendo imparcial y adoptando todo lo necesario para mantener la idoneidad e igualdad, tal como lo contempla el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.815, en contra del ciudadano: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.677. En consecuencia, se AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de: OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.850,oo), mensuales a partir de la presente fecha. Igualmente se fija dos cuotas extraordinarias adicionales a la Obligación aumentada una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00), para gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) para gastos navideños. Así mismo el padre cancelara el cincuenta por cientos 50% de los gastos médicos y medicinas siempre y cuando la madre consigne en el expediente facturas originales con RIF Y NIF, montos que deberá ser depositado en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01160053140189209623 de la entidad bancaria B.O.D a nombre de la ciudadana: DIANA PATRICIA JAIMES DIAZ. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Febrero de (2.013).

ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 12.955
nerza