REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 27 de Febrero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 14.375
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ
DEMANDADOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En escrito de fecha 11 de julio del 2012, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.632.518, asistida por la abogada en ejercicio: VIVIANA FIGUEROA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.924, demandó a los niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SALAZAR SOLANO, y los ciudadanos: KAREN ANDREA y JUAN CARLOS SALAZAR ACEVEDO, por Reconocimiento de la Comunidad Concubinario, alegando entre otras consideraciones: “… en fecha 10 de marzo del 2004, inicie relación sentimental con el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR CORTES…y comenzamos a llevar una vida de pareja estable notoria y pública, con la aprobación de nuestra familias…procreamos dos hijas, llamadas SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE…” Anexó: copias de las cédulas de identidad; copias de las partidas de nacimiento de las niñas; Fotografías. (F-1 al 13)
En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana Jueza cuarta de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda; ordeno oficiar a la defensa pública de protección; Librar boleta de notificación a los demandados; la publicación de un edicto; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. (F-14 al 20)
En fecha 31 de julio del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscalía décimo cuarta. (Vuelto del folio N° 21)
En fecha 20 de Septiembre del 2012, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, consigna ejemplar del diario de la nación donde aparece público el edicto y por auto de fecha 26 de Septiembre del 2012, se acordó el desglose de la pagina. (F-22 al 24)
En fecha 03 de Octubre del 2012, la Defensora Publica No. 03, aceptó la designación como representante judicial de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (F-25)
En fecha 10 de octubre del 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó notificar a la defensora pública (F-26 y 27)
En fecha 30 de Octubre del 2012, la Defensora Publica No. 03, dio contestación a la demanda como representante judicial de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (F-28)
En fecha 01 de Noviembre de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de la defensora publica debidamente cumplidas; así mismo consignó boletas de notificación de las demandadas sin cumplir (F- 29 al 47)
En fecha 06 de Noviembre de 2012, la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SOLANO, solicitó el desglose de las boletas de notificación de las demandadas a fin que se practique nuevamente (F- 48)
En fecha 09 de Noviembre de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó el desglose de la boletas a fin de que practique nuevamente (F- 49 y 50)
En fecha 03 de diciembre de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boletas de notificación de las demandadas cumplidas y en fecha 04 de Diciembre del 2012, la secretaria da validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo (F- 51 al 55)
En fecha 06 de Diciembre de 2012, la Juez Cuarta de Mediación, mediante auto mediante la cual fija el día 11 de Enero de 2013, a las 09:00 a.m., oportunidad para la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. (F-56).
En fecha 11 de Enero de 2013, siendo el día para la celebración del acto de sustanciación, se dio inicio con la presencia de las partes asistida de abogado se reincorporaron las pruebas y se materializaron las misma, escuchando la declaración de las niñas en fecha 15/01/2013 y por auto de fecha 16 de Enero del 2013, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio. (F-57 al 62)
En fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y procedió a fijar el día 19 de febrero de 2013, a las ocho y treinta minutos de la mañana, oportunidad para la realización de la audiencia de juicio correspondiente (F-63).
En fecha 19 de febrero de 2013, siendo el día para la celebración de la audiencia se dio inicio con la asistencia de las partes, asistido de abogado, el fiscal de ministerio público, y el testigo, en este estado el ciudadano Juez ordena diferir la celebración de la audiencia para el día 20/02/2013, a las 2:00pm y siendo el día para dar continuidad a la audiencia oral de juicio y en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-64 al 71).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Partidas de Nacimiento signada con los números: N° 3397 y 346, perteneciente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, inserta a los folios Nro 07 y 08 expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra la filiación entre las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto a sus padres los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ y JUAN CARLOS SALAZAR CORTES.
2.- Acta de defunción N° 804, de fecha 30 de diciembre de 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto al folio número 10 y 11; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con la cual se demuestra que el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, falleció en fecha 25 de julio del año 2010, y que dejo cuatro hijos de nombre: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; KAREN ANDREA Y JUAN CARLOS SALAZAR ACEVEDO.
3.- Al folio 65 se encuentra acta de fecha 19 de febrero de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana: NUBIA BECERRA, quien se identifico con número de cédula de identidad N° V-4.636.277, el cual declaró que “...los conozco por el sector donde vivía yo…yo la conozco de hace como diez años siempre los veía juntos…ellos tiene dos hijos y cuando el señor se murió ella estaba embarazada, la comunidad los reconocía como marido y mujer…” La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones elemento probatorios aportada al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ y JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, hicieron vida en común en forma notoria, publica y permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular.
Valoradas como han sido las pruebas, es importante resaltar lo que la legislación y la jurisprudencia patria han señalado en cuanto al objeto de la demanda aquí planteada, y que a continuación se transcribe para una mejor ilustración a las partes:
1.- El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
2.- El artículo 767 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó una interpretación exhaustiva del artículo 77 de nuestra Constitución, estableciendo entre otras consideraciones que:
“…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
Ahora bien, visto como ha sido el desarrollo del debate y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, especialmente las documentales referidas a las partidas de nacimiento de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y JEAN KARLY SALAZAR SOLANO, las cuales se encuentran inserta a los folios N° 07 y 08 del expediente, de donde se evidencia que las mismas son hijas de los ciudadanos: JUAN CARLOS SALAZAR y MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, todo lo cual es corroborado en la partida de defunción del causante JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, inserta a los folios 10 y 11 del expediente, es por lo que este Juez le otorga pleno valor probatorio a tales documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, dejándose constancia de la presunción pater indest, así mismo tomando en cuenta que la deposición del único testigo promovido por la parte demandante fue conteste y concordante con la declaración de parte de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, al afirmar en reiteradas oportunidades que la demandante y el causante de autos hicieron vida en común, que no tenían impedimento para contraer matrimonio, que concibieron hijos en común, que se propiciaban trato de pareja y que dicha relación duro mas de cinco años; testimoniales estas que surten plena certeza en este Juzgador las cuales fueron valoradas de conformidad con lo establecido en artículo 479 de Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescente y en concordancia con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
En tal sentido, y por cuanto se evidencia claramente que la parte demandante, ciudadana: MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, reunió los requisitos legales y constitucionales para que proceda la acción propuesta, demostrando en el presente proceso la unión de hecho entre ella y el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, es decir, demostrando que ambos hicieron vida en común en forma permanente sin estar casados pero sin tener impedimento alguno para contraer nupcias, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, reuniendo las características de ser público y notorio, regular y singular (solo entre un hombre y una mujer), no siendo objetadas tales circunstancias por los codemandados, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda por reconocimiento de la existencia de la unión concubinario debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinario” incoada por: MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.632.518, en contra de las niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y de los ciudadanos: KAREN ANDREA y JUAN CARLOS SALAZAR ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.989.510 y V-18.989.511. En consecuencia, se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinario entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA SOLANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-12.632.518 y el ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.073, desde el día 10 de marzo del año dos mil cuatro (2.004), hasta el día veinticinco (25) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que falleció el referido ciudadano: JUAN CARLOS SALAZAR CORTES, según consta en acta de defunción número: 804 de fecha nueve (11) de agosto de dos mil diez (2.010), expedida por la Oficina de Registro Civil y electoral, Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R.
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
EL SECRETARIO
Exp. Nro. 14.375
nerza
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