REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 26 de Febrero de 2013

EXPEDIENTE No. 15.500
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LILIANA CAROLINA MORA PARRA
DEMANDADO: YUMAR COLMENARES GARCIA
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE



En escrito de fecha 05 de Septiembre de 2012, la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, progenitora de la niña, demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.685.965. Anexó: Original del contrato; copia certificada de la partida de nacimiento; Copia de la cédula de identidad (f. 01 al11)
En fecha 02 de Octubre de 2012 se admitió la demanda por parte del Juzgado 3° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 12 al 15)
En fecha 31 de Octubre del 2012, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada y en fecha 01 de Noviembre del 2012, el secretario dio validez a lo actuado por el departamento de alguacilazgo ( f 16 al 18)
En fecha 05 de Noviembre de 2012, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 13 de Noviembre de 2012 a las 02:00 de la tarde (f. 19).
En fecha 13 de Noviembre de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadanos LILIANA CAROLINA MORA PARRA y YUMAR COLMENARES GARCIA, la ciudadana Juez escuchadas las manifestaciones de las partes fija para el día 26 de noviembre del 2012, a las 02:30 pm para la continuación de la audiencia. (f 20 y 21).
En fecha 20 de Noviembre del 2012, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( vuelto del folio 22)
En fecha 26 de Noviembre de 2012, día fijado para la continuación de la audiencia preliminar de mediación, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadanos LILIANA CAROLINA MORA PARRA y YUMAR COLMENARES GARCIA, la ciudadana Juez agotada la fase de mediación de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículo 470 y 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y de conformidad con el artículo 474 ejusdem se le concede a las partes diez días de despacho siguiente para la contestación a la demanda y escrito de pruebas y por auto separado de esta misma fecha fija el día 19 de diciembre del 2012, a las nueve de la mañana para la audiencia de sustanciación (f 23 y 24).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, confiere poder apud-acta a la abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL ( f-25 y 26)
En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, consigna escrito en dos folios útiles de solicitud ( f-27 y 28)
En fecha 04 de diciembre de 2012, la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, consigna escrito en dos folios útiles, mas anexos y en esta misma fecha confiere poder especial a la abogada VIVIANA IVANA MORA PARRA, y en fecha 06 de Diciembre del 2012, se dicta auto mediante la cual se acordó tener como apoderado a la abogada VIVIANA MORA de la parte demandante ( f-29 al 39)
En fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano ALEXIS CACERES PAZ, consigna escrito en tres folios útiles, de contestación de la demanda ( f-40 al 42)
En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, consigna escrito en dos folios útiles, escrito de pruebas ( f-43 y 44)
En fecha 13 de diciembre de 2012, la ciudadana Juez tercero de mediación y sustanciación dicta sentencia mediante la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (f-45 al 49).
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordenó a perturar cuanta de ahorros (f-50 y 51).
En fecha 19 de Diciembre de 2013, día fijado para la celebración de la audiencia de sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante la ciudadana: LILIANA CAROLINA MORA PARRA, la ciudadana juez materializo las pruebas presentadas y una vez declaro concluida la fase de sustanciación, remitiendo el expediente al Juez Primero de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 ejusdem. (f 52 al 54).
En fecha 15 de Enero de 2013, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y fija el día 04 de febrero del 2013, a las 9:30 am. Para la celebración de la audiencia oral de juicio (f 55).
En fecha 17 de Enero de 2013, se recibió oficios signado con el N° 09 y 15 de fecha 08/01/2013, y 09/01/2013 procedente del Servicios Autónomo de Registros y Notarias del Estado Táchira (f 56 y 57).
En fecha 08 de Enero de 2013, la ciudadana: VIVIAN IVANA MORA PARRA, consignó diligencia en un folio útil (f 58).
En fecha 04 de febrero del 2013, siendo las nueve y treinta de la mañana, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogada, en este estado el ciudadano Juez ordena diferir la lectura del dispositivo hasta tanto no conste en autos el informe de la oficina de control de consignaciones (f 59 al 61).
En fecha 06 de febrero del 2013, la ciudadana LILIANA C. MORA PARRA, consigna diligencia en dos folios útiles, más anexos (f 62 al 78).
En fecha 13 de febrero del 2013, se dictó auto mediante la cual se libró memorando a la oficina de control de consignaciones a fin de determinar el cálculo de la deuda (f 79 y 80).
En fecha 14 de febrero del 2013, el departamento de control de consignaciones consigna informe solicitado y en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 19 de febrero del 2013, a las dos de la tarde para dar lectura del dispositivo (f 81 al 83).
En fecha 19 de febrero del 2013, siendo el día para dar lectura del dispositivo del fallo se dio inicio con la presencia de la parte demandante asistido de abogados, conforme a la Ley (f 84 al 90).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:

1.- copia de la partida de nacimiento de fecha 29-06-2006, emanada del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de la niña, la cual corre inserta al folio 10, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con ello la filiación biológica entre la mencionada niña YULIANA COLMENARES MORA, con los ciudadanos: LILIANA CAROLINA MORA PARRA y YUMAR COLMENARES GARCIA.

2.- Original del documento privado suscrito entre los ciudadanos: LILIANA CAROLINA MORA PARRA y YUMAR COLMENARES GARCIA, la cual corre inserta al folio 08, el cual al no haber sido desconocido ni tachado por las partes, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con ello el objeto de la demanda.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

La presente causa inicia a instancia de la ciudadana: LILIANA CAROLINA MORA PARRA, quien demanda al ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO RELACIONADO CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito entre ellos, en forma privada.
Ahora bien antes de emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto es obligante para este juzgador hacer las siguientes observación en relación al instrumento fundamental de la demanda.
Las partes litigiosas, mediante contrato en forma privada, proceden a fijar las instituciones familiares en relación a la niña, acordando en cuanto a la obligación de manutención que el padre aportara el 100% de los recursos que requiera para cubrir los gastos en el primer año de vigencia del presente contrato y del segundo año en adelante aportara únicamente el 50 % de los recursos requeridos por la menor hasta alcanzar su mayoría de edad, estos recursos están destinado a cubrir sus educación, de primaria de hospitalización y cirugía el servicio medico y medicinas el vestidos en general, vacaciones escolares así como cualquier otro gastos. Para su alimentación el padre se obliga aportar veinte (20) unidades tributarias por el lapso de un año y quince (15) unidades tributarias a partir del segundo año en adelante. Así mismo el padre se compromete a que un lapso de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que mas se adapte a su situación económica un apartamento que al menos tenga dos habitaciones el cual una vez adquirido y recibido por el progenitor este será destinado como vivienda para su hija YULIANA COLMENARES MORA, acordado expresamente el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, que al alcanzar su hija la mayoría de edad y siempre y cuanto el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle a ella, por cuanto la madre LILINA CAROLINA MORA PARRA, ejercerá la custodia de la niña, el apartamento también será ocupado por ella.
Situación esta controvertida en la presente causa, pues la parte demandante alega en su escrito que el ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, a la presente fecha no ha cumplido cabalmente ni con la obligación de manutención suscrita entre ellos, y tampoco ha cumplido con la obligación de comprar el apartamento en el cual debería habitar su hija.
Si bien es cierto, que el instrumento fundamental de la presente acción, es un documento privado, el cual requiere para su validez, el reconocimiento por parte del adversario, tal cual hace referencia el artículo, 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
No es menos cierto, que el ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, en la oportunidad legal correspondiente no negó su valor y contenido; por el contrario de marea expresa procedió a reconocer el instrumento al alegar en su escrito de contestación de la demanda; lo siguiente:

“PRIMERO: en referencia a la obligación de manutención, por lo que esta siendo demandado, en fecha 30 de noviembre del presente año, consigno ante este tribunal, escrito mediante el cual, solicito a este tribunal, pida a la ciudadana demandante un numero de cuenta a los fines de realizar deposito bancario para cumplir con mi obligación
SEGUNDO: en cuanto a la solución del requerimiento habitacional, de la hija de ambos es de hacer saber de este tribunal que ha sido imposible cumplir con la presente obligación por motivo económico, pero se compromete en este acto a ser efectiva la misma en la medida de lo posible, asimismo, ciudadano juez, en cuanto al incumplimiento de este compromiso, se ha debido principalmente a que la entidades bancarias a las que he acudido no han aprobado el crédito hipotecario solicitado…,”

Razón por la cual, este juzgador tiene por reconocido el contrato privado, suscrito entre los ciudadanos: LILIANA CAROLINA MORA PARRA y YUMAR COLMENARES GARCIA en beneficio de su hija: YULIANA COLMENARES MORA. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la fecha cierta de celebración del contrato, cabe destacar que la demandante en su escrito libelar, indica como fecha cierta el día 13 de agosto de 2011, situación esta que no fue contradicha por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, solo se refirió a que el contrato en referencia no tenia fecha cierta. Ahora bien; este juzgador, en la audiencia de juicio; haciendo uso de las facultades expresas, en el articulo:479 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 479. Declaración de parte.
En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias…”

Conforme a la atribución antes señaladas, quien aquí juzga Procedió a interrogar a la ciudadana: LILIANA CAROLINA MORA PARRA sobre la fecha cierta de celebración del contrato; quien manifestó bajo fe de juramento: lo siguiente:
“la fecha real de la firma del acuerdo fue el día 28 de agosto de 2011…”.

Afirmación esta que produce plena certeza en este juzgado; toda vez que el adversario en su oportunidad legal no refutó tal aseveración. Razón por la cual se tiene como fecha cierta de celebración del contrato privado celebrado entre los ciudadanos: YUMAR COLEMARES GARCIA y LILIANA CAROLINA MORA PARRA, que riela al folio N° 08 de la presente causa; el día 28 de agosto de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte; el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Articulo 76: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.

No conforme con lo anterior, el Constituyente de 1999, estableció en el Artículo 78 constitucional, el derecho fundamental de todo niño, niña y adolescente, a ser protegidos por una legislación y por órganos jurisdiccionales especializados, los cuales deben asegurarles el respeto, la garantía y el desarrollo de sus derechos fundamentales contenidos en el ordenamiento jurídico interno, priorizando su protección integral por sobre cualquier otro derecho.

En esta misma sintonía; los articulo 30 y 365 de la LOPNNA establecen:

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De las normas en comento, se desprende el derecho a que tiene la niña: a gozar de un nivel de vida adecuado, a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y en cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, asimismo; el derecho que tiene la prenombrada niña a una vivienda digna segura higiénica y salubre con acceso a servicios públicos esenciales, todo lo cual fue suscrito entre las partes mediante contrato privado el cual según criterio del tribunal supremo de justicia mediante sentencia N° 09-1293, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULUETA DE MERCHAN , DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2011,tiene carácter ejecutivo entre las partes, cuando se aseguran los derechos de los niños niñas y adolescentes, situación que quedo plenamente demostrada, mas aun cuando en la presente causa el demandado de autos admite y reconoce que ha contraído y a su vez ha incumplido tales obligaciones.

Asimismo; valoradas como fueron las pruebas aportadas al procedimiento, visto el informe presentado por la oficina de control de consignaciones de este circuito judicial de protección de niños niñas y adolescentes en el cual se evidencia; que a la presente fecha el ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA tiene una deuda por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 11.843,26) por concepto de obligación de manutención y tomando en cuento la escucha de la niña: es por lo que este juzgador concluye que la presente demanda debe prospera en el derecho. Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RELACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana: LILIANA CAROLINA MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.445 en contra del ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.685.965, en consecuencia:

PRIMERO: se condena al ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA al pago de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 11.843,26) por concepto de deuda de la obligación de manutención, monto que debe ser depositado en la cuenta corriente Nro 0151-0031-16-300012142, de la entidad Bancaria Banco Fondo Común (BFC), a nombre de la progenitora.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano: YUMAR COLMENARES GARCIA, al cumplimiento de la obligación de hacer a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que mas se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en un apartamento que tenga al menos dos habitaciones, y una vez adquirido y recibido por el padre el referido inmueble el mismo será destinado como vivienda para su hija:. Así mismo el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, al alcanzar su hija la mayoría de edad y siempre y cuando el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar a la referida niña el inmueble, y por cuanto la madre la ciudadana: LILIANA CAROLINA MORA PARRA, ejerce la custodia de la niña: YULIANA COLMENARES MORA el apartamento será ocupado por ella.
Remítase el presente expediente al juzgado de mediación, sustanciación y ejecución correspondiente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho, Una vez quede definitivamente firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de (2.013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio


ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario


En la misma fecha, siendo las (02:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 15.500
nerza