REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
202º y 153º
San Cristóbal, 22 de Febrero de 2013
En escrito de fecha 31 de Mayo de 2011, se recibió expediente administrativo, procedente de la Oficina de Adopciones IDENA TACHIRA, mediante la cual remite solicitud, de ADOPCION, formulada por los ciudadanos: CARLOS HERNANDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.492.821 y SANDRA STELLA REY GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.971, domiciliados en la Avenida Guayana. Los Kioscos, Parte Baja, Casa No. 7-B, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en beneficio del niño: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, alegando entre otras consideraciones: “…el cual esta bajo nuestro cuidado exclusivo desde que tenia un (01) año y dos (02) meses de edad, el niño a permanecido de manera interrumpida en nuestro hogar, desde que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreto medida de Protección consistente en Colación Familiar Provisional el día 21 de Mayo del año 2010.
Anexo: Copia certificada de la solicitud de datos filiatorios del solicitante emitida por la dirección de dactiloscopia y archivo central de la ONIDEX, Copia fotostática del registro de nacimiento correspondiente al solicitante Carlos Hernando Maldonado, copia fotostática del registro de nacimiento de la solicitante Sandra Stella Rey Guarin, copia fotostática de las cédula de identidad de los solicitantes, copia fotostática de constancia de Unión estable de hecho de los solicitantes Carlos Hernando Maldonado Y Sandra Stella Rey Guarin, constancia de residencia de los solicitantes, constancia de buena conducta de los solicitantes, dos cartas de referencia personal de cada uno de los solicitantes, copia cerificad del acta de nacimiento del niño Gerson Gabriel Benítez (F-01 al 24)
En fecha 03 de Junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordeno oficiar a la oficina Estadal de Adopciones, a fin que remita copia certificada del presente asuntos, a los fines de que se inicie la fase administrativa; notificar al Fiscal del Ministerio Público (F-25 al 27).
En fecha 15 de Julio del 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal XIV del Ministerio Publico. (F-vuelto del folio 28)
En fecha 14 de Diciembre del 2011, se recibió oficio N° 0250 procedente de la Directora Estadal Táchira- IDENA, mediante la cual remite informe integral de idoneidad de los esposos solicitantes de adopción Carlos Hernando Maldonado y Sandra Stella Rey, correspondiente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE,; Así como oficio N° 0251, mediante la cual consigna certificado de Idoneidad correspondiente a los solicitantes, constante de diecinueve folios útiles; (F- 29 al 47)
En fecha 14 de Marzo del 2012, se recibió oficio No. 0008 procedente de la Directora Estadal Táchira- IDENA, mediante el cual remite informe integran de adaptabilidad del niño Gerson Gabriel Benítez, constante de once (11) folios útiles, (F-48 al 97)
En fechas 14 de Marzo del 2012 y 09 Abril del 2012, se recibió oficios Nos. 02 y 041 procedente de la Directora Estadal Táchira IDENA Táchira, mediante la cual remite informes números 1 y 2 Integral de Seguimiento correspondiente al SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Constante todo de once (11) folios útiles. (F- 98al 108)
En fecha 17 de Mayo del 2012 la ciudadana SANDRA STELLA REY GUARIN, solicita a la ciudadana Juez Maritza Ramírez Ramírez, siga con el proceso de adopción ya que están consignadas todas las pruebas. (F-109)
En fecha 24 de Mayo de 2012; la ciudadana ZOILA VIANEY DELGADO CHACON actuando con el carácter de Abogada de la Oficina Estadal de Adopciones Adscrita a la Dirección Regional Táchira (IDENNA), solicita que sea notificada a la ciudadana SANDRA MILDRED BENITEZ, de nacionalidad colombiana, por medio de cartel único, mediante el cual fue librado con fecha 05 de Junio del 2012, y consignado con fecha 12 de Junio del 2012. (F- 10 AL 117).
En fecha 03 de Agosto del 2012, La Jueza N° 3 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó sentencia mediante la cual DECRETO LA ADOPTABILIDAD del SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (F- 123)
En fecha 26 de Septiembre del 2012, La Jueza N° 3 de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto mediante la cual declaro concluida el periodo de prueba y acuerda remitir el expediente a la Juez de Juicio. (F- 124 y 125)
En fecha 15 de Octubre de 2012, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada a la causa y fijó el día 06 de Noviembre de 2011, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (F-126).
En fecha 16 de enero del 2013 el abogado LEANDRO CONTREAS, se aboca al conocimiento de la presente causa, en fecha 24 de enero de 2013, fija oportunidad para la audiencia de juicio. (F-131- 132).
En fecha 15 de Febrero de 2013, siendo el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presentencia de las partes, el defensor publico de protección y el Fiscal del Ministerio Público, y la representación de IDENNA Oficina de Adopciones, acordando la ciudadana Juez celebrar la audiencia con los presentes en virtud de existir en la causa suficientes elementos de convicción para proseguir con el procedimiento, por lo que luego de realizada la audiencia de juicio se procedió a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (F-133 al 135).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento signada con el número: 1965/2011 de fecha 17de Mayo del 2011, expedida por el registro Civil del Municipio San Cristóbal, inserta al folio sesenta y siete (77) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación entre la ciudadana: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.-Experticia realizada por el equipo interdisciplinario de la oficina de adopciones adscrita a IDENA TACHIRA. A tales efectos esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los med6ios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Desde el punto de vista legal, el artículo 406 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la adopción como: “una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
Y el artículo 411 ejusdem consagra: “
Artículo 411. Adopción conjunta, individual y plena.
La adopción también puede ser conjunta o individual. La adopción conjunta sólo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley…”.
De lo anterior puede deducirse claramente, que la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, el cual tendrá condiciones idénticas y asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones a las de un hijo consanguíneo con respecto a sus padres adoptivos y a la familia de estos.
Ahora bien, hechas las consideraciones doctrinales y legales pertinentes, y entrando a analizar el fondo del asunto que nos ocupa, puede apreciarse de los recaudos presentados por los solicitantes, así como de los informes realizados por el Equipo Interdisciplinario de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, que los esposos: CARLOS HERNANDO MALDONADO Y SANDRA STELLA REY GUARIN gozan de plena salud física, psicológica y emocional, para brindar al SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una estabilidad integral además de cuidados y atenciones requeridos para su desarrollo bio-psico-social, observándose entre las partes apego y afecto, desenvolviéndose el infante con facilidad en el referido hogar con comportamientos cariñosos y comunicativos, lo que demuestra ampliamente la satisfacción y complacencia por parte de la familia: MALDONADO REY en proveer al pequeño del amor que necesita, todo lo cual cumple con las exigencias contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el procedimiento, la inexigibilidad de consentimiento de la madre biológica, ciudadana: SANDRA MILDRED BENITEZ, todo lo cual salvaguarda el debido proceso por haberse cumplidos con todas las exigencias de ley correspondientes.
En tal sentido, es deber de ésta administradora de justicia velar por la substancialidad del derecho que aquí se ventila, y que lo ideal no es negar ante un inminente abandono por parte de la madre, el derecho y la oportunidad que le asiste al SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a sus padres de crianza: CARLOS HERNANDO MALDONADO Y SANDRA STELLA REY GUARIN de ver materializado un lazo legal de adopción, que en resumidas cuentas se traduce en una formalidad que garantizará al referido niño del disfrute y el goce de la estabilidad económica, social, emocional, psicológica, afectiva, sentimental y física a la cual el Estado, la sociedad y todas las personas en general aspiran, dando preferencia por ende a su Interés Superior, conceptuando éste como uno de los principios básicos de la protección integral, y así está consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”.
Y, siendo este un principio jurídico garantista de plena satisfacción de los derechos de los niños, el cual constituye la base de sustentación y protección de los derechos humanos de los mismos, es por lo que esta Juzgadora considera que lo más procedente es DECRETAR la solicitud de ADOPCION PLENA, NACIONAL Y CONJUNTA formulada. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, NACIONAL Y CONJUNTA DEL NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, solicitada por los ciudadanos: CARLOS HERNANDO MALDONADO Y SANDRA STELLA REY GUARIN, plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, el mencionado niño tendrá las condiciones idénticas y asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones a las de un hijo consanguíneo con respecto a sus padres adoptivos y a la familia de estos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, y a los fines previstos en la ley una vez firme el presente DECRETO, expídase una copia certificada del mismo y remítase a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, para que se inserte en los libros correspondientes una nueva partida de nacimiento utilizando el texto acostumbrado, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción y tampoco de las circunstancias de los vínculos del niño con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confidencialidad de la adopción. Así mismo, déjese sin efecto la anterior partida de nacimiento signada con el número: de fecha 17 de mayo de 2011, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a donde se acuerda oficiar lo conducente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 504 y 505 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 494, literal c) de la citada ley, por intención de los padres adoptantes y por solicitud de la Defensora Pública de Protección, se acuerda que en la nueva partida de nacimiento el niño figure como: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha: veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), en el Hospital “Dr. José María Vargas” Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de los ciudadanos: SANDRA STELLA REY GUARIN Y CARLOS HERNANDO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.501.971 y V.-11.492.821 en su orden, residenciados en la Avenida Guayana, Los Kioskos, Parte Baja, Casa N° 7-B del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ello sin perjuicio de los demás datos y requisitos que a juicio del ciudadano registrador deban estamparse en la nueva partida de nacimiento en aras de llenarse los extremos de ley correspondientes. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio San Cristóbal deberá dar cuenta al Tribunal, conforme al contenido del artículo 507 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil trece (2.013).
Abg. LEANDRO CONTREARAS RIVAS
Juez Temporal de Juicio
Abg. GILBERT CARDENAS
Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las (01: 40 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 6282
Luz.-
El Secretario
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