REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio
San Cristóbal, 20 de Febrero de 2013
EXPEDIENTE No. 8239
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
DEMANDANTE: RADHOYKA BUSTAMANTE CESLJAREVIC
DEMANDADO: WOLFAN RICARDO MORANTES SANCHEZ
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
En escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, la ciudadana RADHOYKA BUSTAMANTE CESLJAREVIC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.534, demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficios de los niños: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en contra del ciudadano: WOLFAN RICARDO MORANTES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.123.594. Anexó: copia de la cédula de identidad; copias de las partidas de nacimientos; copia de la cédula de identidad del demandado; copia del acta de matrimonio (f. 01 al 07)
En fecha 29 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la corrección del libelo de la demanda. (f. 08)
En fecha 10 de Octubre de 2011, el ciudadano: WOLFAN MORANTES, consigna diligencia, mediante la cual informa su dirección exacta (f. 09)
En fecha 21 de Octubre de 2011, se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose notificar a la parte demandada; librando comisión al Juzgado del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. (f. 10 al 13)
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el ciudadano: WOLFAN MORANTES, se dio por notificado de la causa y en esta misma fecha la secretaria dio validez a lo actuado (f. 14 y 15)
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 02 de Diciembre de 2011 a las 09:30 de la mañana (f. 16).
En fecha 12 de diciembre de 2011, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes demandante y demandada, la ciudadana Juez ordena oficiar a la defensa pública a fin de que asigne a las partes defensor público y ordena suspender la presente audiencia hasta que se haga la designación respectiva. (f 17).
En fecha 05 de Diciembre de 2011, se dictó auto mediante la cual ordeno oficiar a la Defensa pública (f 18 y 19).
En fecha 12 de Enero de 2012, la defensora Pública de Protección MARISOL MALDONADO, se da por notificada de la causa y acepta la defensa técnica ( f 20)
En fecha 16 de Enero de 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día veinticinco (25) de Enero del 2012, a las diez minutos de la mañana para la celebración de la audiencia de sustanciación. (f 21).
En fecha 25 de Enero de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de la parte asistido de defensor público, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas, la ciudadana Juez ordena realizar informe integral al grupo familiar y una vez que conste las resultas del informe se dará concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f 22 y 26)
En fecha 28 de marzo de 2012, se dicto auto solicitando las resultas del informe integral (f 27 y 28)
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió del equipo multidisciplinario consigna en cinco folios útiles informe integral (f 29 y 33)
En fecha 02 de mayo de 2012, se dicto auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (f 34 y 35)
En fecha 16 de mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se insto a la parte que consigne copia certificada del acta de defunción (f 36).
En fecha 19 de junio del 2012, se recibieron oficios N° 4901 y 461procedente de la Juez Primero de Mediación y de la coordinación del Circuito Judicial remitiendo diligencia relacionada a la presente causa (f 37 al 41).
En fecha 27 de junio del 2012, se dictó mediante la cual la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la causa y por auto de fecha 03 de julio del 2012, se fijo el día 08 de agosto del 2012, a las 2:00 pm para la celebración de la audiencia oral de juicio (f 42 y 43).
En fecha 13 de julio del 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación firmada y recibida por la fiscal XV del Ministerio Público (f 44 y 45).
En fecha 08 de agosto del 2012, siendo día y hora para la celebración de la audiencia se abrió con la presencia de las partes, en este estado la ciudadana Juez ordenó suspender la celebración de la audiencia y ordena oficiar a la defensa pública a los fines de que asigne un defensor a la parte demandante (f 46 y 47).
En fecha 03 de octubre del 2012, la defensora pública de protección AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, acepta el cargo designado (f 48).
En fecha 11 de octubre del 2012, se dicta auto mediante la cual se fija el día 31 de Octubre del 2012, a las tres de la tarde para la celebración de la audiencia oral de juicio. (f 49).
En fecha 31 de octubre del 2012, siendo las tres de la tarde, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes debidamente asistidos de abogados y una vez concluida la audiencia se paso a dictar el dispositivo del fallo (f 50 al 56).
Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa este juzgador a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE signada con los números: 62 y 427 de fecha 18-02-2010 Y 05/11/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta a los folios (03 y 04) del expediente, mediante la cual se demuestra la filiación del ciudadano: WOLFAN RICARDO MORANTES SANCHEZ y los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la que por no haber sido objeto de controversia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Experticia realizada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, Licenciada: ANAIDA SOLEDAD MORA y que corre inserta a los folios 29 al 33 del expediente, en el cual concluye: “los adultos valorados no presentaron alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan ejercer funciones parentales de forma adecuada por lo que se consideran idóneos para la solicitud realizada.
Los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor quien tras el fallecimiento de la madre de los niños hace dos años, estableció una nueva relación con la ciudadana Raydhoka Bustamante. Esta ciudadana ha contribuido con los cuidados y atenciones de los niños, como sus propios hijos y solicita la colocación de los referidos niños para que estos gocen de un Seguro H.C.M. que le otorga la institución en la cual trabaja; no obstante resulta obvio que los niños cuentan con familia de origen, toda vez que su progenitor, esta con ellos y ejerce la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Administración de sus Bienes.
A tales efectos este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la vigente Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación o apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a los niños y las condiciones bio-psico-sociales en que se desenvuelve.
Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, y visto el resultado del informe social suscrito por la Trabajadora Social como experticia probatoria Lcda. ANAIDA MORA, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, en el cual concluye: “los adultos valorados no presentaron alteraciones mentales ni psicológicas que le impidan ejercer funciones parentales de forma adecuada por lo que se consideran idóneos para la solicitud realizada.
Los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE se encuentran bajo la responsabilidad de su progenitor quien tras el fallecimiento de la madre de los niños hace dos años, estableció una nueva relación con la ciudadana Raydhoka Bustamante. Esta ciudadana ha contribuido con los cuidados y atenciones de los niños, como sus propios hijos y solicita la colocación de los referidos niños para que estos gocen de un Seguro H.C.M. que le otorga la institución en la cual trabaja; no obstante resulta obvio que los niños cuentan con familia de origen, toda vez que su progenitor, esta con ellos y ejerce la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Administración de sus Bienes.
Observa quien aquí juzga que en el caso de marras refiere a una situación donde no se encuentra llenos los extremos del articulo396, 397 y 400 de la Ley especial, porque el padre ejerce de manera permanente su responsabilidad de crianza junto a la ciudadana RADHOYKA BUSTAMANTE CESLJAREVIC, quien desde el momento del fallecimiento de la madre ha asumido el cuidado y protección de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, constituyendo posteriormente una familia estructurada donde comparten en espacio común y donde se garantizan los derechos de los niños, considerando que nuestro texto Constitucional establece la obligación del Estado a proteger la familia como asociación natural y a garantizarle valores como la igualdad, la solidaridad y el respeto reciproco de sus integrantes.
Y verificados tales hechos como consta en el informe suscrito por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde se verifican las condiciones ambientales, emocionales y materiales idóneas para los niños, donde se evalúan a una familia estable donde se sugiere a futuro optar por la institución de la adopción de los hijos para garantizar el 100% de igualdad. Por los motivos antes expuesto que se considera que la acción propuesta no puede prosperar mas sin un medio de idóneo que proteja la familia como asociación natural.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el Nro. 8239 de Colocación Familiar, es por lo que ésta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RADHOYKA BUSTAMANTE CESLJAREVIC venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.494.534, en contra del ciudadano: WOLFAN RICARDO MORANTES SÁNCHEZ, en consecuencia se acuerda: en interés Superior de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en franca garantía de los derechos familiares que comparten en dicho medio el grupo familiar manteniendo la igualdad de los hijos y la solidad de quienes conviven de hecho y ejercen la Jefatura familiar compartida, se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con el articulo 126 literal C, en beneficio de la ciudadana: RADHOYKA BUSTAMANTE CESLJAREVIC venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.494.534, quien ejercerá de manera conjunta con el padre el cuidado en el hogar de los niños apoyando al progenitor al cumplimiento de sus obligaciones conjuntamente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Febrero de (2.013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (01:00 p.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 8239
nerza
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