REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2013

EXPEDIENTE No. 11.281
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO
DEMANDANTE: JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ
DEMANDADO: MARISELA RUIZ LINDARTE

En escrito de fecha 14 de febrero de 2012, el ciudadano JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.935, asistido por la abogada: MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.209, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 90.526, demandó por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD a la ciudadana: MARISELA RUIZ LINDARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.152.562, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “que entre la ciudadana MARISELA RUIZ LINDARTE…y mi persona, existió una relación sentimental, la cual comenzó cuando yo prestaba Servicio Militar en el año 1997 en el cuartel de San Juan de Colon …, recuerdo que yo salí con esta persona dos veces, puesto que los permiso que me daban no eran mucho tiempo mientras yo estaba prestando servicio militar, no sé que otra relación podría a ver tenido en mi ausencia, recuerdo que la tercera vez que salí de permiso me vi con la ciudadana MARISELA…y esta persona me informo que estaba embarazada y que el hijo que iba tener era mío yo en ese momento me alegre mucho y desde ese momento me hice cargo de ella y de mi hijo…cuando termine de prestar servicio la busque y fui a vivir con ella…y luego de un tiempo nos dejamos, ella se fue con otra persona y yo continúe mi camino y hice mi vida…” Anexo a la solicitud: 1.- copia fotostática de la cédula de identidad; Copia de certificada de la Partida de Nacimiento; copia de la cédula de identidad de su cónyuge; copia del acta de matrimonio; copia de las partidas de nacimiento de los otros hijos; informes de revisión de ingresos; (Folios 01 al 17).
En fecha 16 de febrero del 2012, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitida la demanda ordenando la notificación de la demandada, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; Se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio. Librándose comisión al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la practica de la notificación (Folios 18 al 24).
En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano: JOSE MANUEL BASTOS ALVIAREZ, consigna el edicto ordenado en la presente causa y por auto de fecha 16 de febrero de 2012, y por auto se ordenó el desglose del edicto. (Folios 25 al 27)
En fecha 07 de mayo del 2012, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 28)
En fecha 20 de julio del 2012, se recibió oficio N° 493 de fecha 06 de julio del 2012, procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplida y en fecha 25 de julio del 2012 la secretaria da validez a lo actuado (Folio29 al 38)
En fecha 31 de julio de 2012, se dicta auto mediante la cual se fijo el día veinticuatro (24) de Septiembre del 2012, a las nueve de la mañana (09:00 am)., para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 39)
En fecha 03 de agosto de 2012, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante oficio informó la oportunidad para la toma de muestras de ADN. Y por auto de fecha 14 de agosto del 2012, se ordenó notificar a las partes de la muestra de ADN (Folio 40 al 45)
En fecha 14 de Septiembre de 2012, la ciudadana: MARISELA RUIZ LINDARTE, dio contestación a la demanda (Folio 46 al 85)
En fecha 24 de Septiembre de 2012, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de las partes asistidos de abogados y se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, materializando las pruebas presentadas y se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescente. (Folios 86 al 89)
En fecha 01 de Octubre de 2012, el departamento de alguacilazgo consigna boleta de notificación de las partes debidamente cumplida (Folios 90 y 93)
En fecha 21 de Diciembre de 2012, se recibió oficio procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual remite las resultas de la prueba de ADN. (Folios 94 y 95)
En fecha 09 de Enero de 2013, se dictó auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y ordena remitir el expediente al Juez de Juicio (Folios 96 y 97)
En fecha 15 de Enero del 2013, el Juez Primero de Juicio le dio entrada a la causa, fijando para el día 14 de febrero de 2013, a las 08:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial. (Folio 98).
En fecha 14 de Febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidos de abogados y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dictó en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la Ley (Folio 99 al 104).

En merito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este Juzgador a decir apreciando las pruebas que constan en auto de la siguiente manera.


1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 569 de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), expedida por el Registrador Civil del Municipio ayacucho del Estado Táchira, inserta al folio numero siete (07) del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y los ciudadanos JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ y MARISELA RUIZ LINDARTE y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Resultas de la Prueba de ADN, oficio emanado de la Unidad de Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, de fecha 07 de Septiembre del 2012, inserta a los folios N° 94 y 95, a la cual por no haber sido Impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Establece así mismo el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.

En el caso bajo análisis, el demandante: JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a los cuales asistieron los demandados, en fecha 14 de marzo de 2012, la ciudadana MARISELA RUIZ LINDARTE y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a quienes se le hizo toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 94 y 95, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se concluyó: “1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 559723:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999821340482%.- 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano: JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ, puede considerarse altísima sobre el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.

En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo-biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ sobre el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandante, JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE considerando que según la experticia científica de catorce (14) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,999821340482%.- por lo que concluye que el demandante JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ es el padre biológico del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.

Por razones anteriormente expuesta este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: JOSE MANUEL BASTO ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.935, en contra de la ciudadana MARISELA RUIZ LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 14.152.562.

SEGUNDO: Una vez firme la sentencia remítase copia certificada de la decisión al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que sea agregado al expediente 1626-10 de Obligación de Manutención y se prosiga con el procedimiento.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 11.281
nerza