REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 20 de Febrero de 2013

EXPEDIENTE No. 10.263
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ
DEMANDADO: WILMER ERNESTO VARGAS

En escrito de fecha 10 de Enero de 2012, la ciudadana CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.110, madre de la niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida del Defensora pública de Protección el abogado: JHOAN CARDENAS, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano: WILMER ERNESTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.370.315, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: “que sostuvo una relación sentimental desde el año 2001 con el ciudadano WILMER…y producto de esta unión procreamos a tres hijos, los dos primero reconocidos por este ciudadano y la última; SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no ha sido reconocida por su padre, pues éste niega su paternidad…” Anexo a la solicitud: 1.- copia fotostática de la cédula de identidad; Copia de certificada de la Partida de Nacimiento. (Folios 01 al 04).
En fecha 16 de Enero del 2012, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitida la demanda ordenando la notificación del demandado, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; Se libro oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), se libró boleta de notificación al Fiscal de Ministerio. (Folios 05 al 10).
En fecha 05 de marzo de 2012, diligencia del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de notificación del demandado debidamente cumplida y en fecha 06 de marzo del 2012 la secretaria da validez a lo actuado (Folio11 al 13)
En fecha 08 de marzo de 2012, se dicta auto mediante la cual se fijo el día 04 de abril del 2012, a las 09:30 am., para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 14)
En fecha 14 de marzo del 2012, fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio 15)
En fecha 03 de abril del 2012, la ciudadana: CARMEN LETICIA MENESES, consigna el edicto ordenado en la presente causa y por auto de fecha 16 de enero de 2012, y por auto se ordenó el desglose del edicto. (Folios 16 al 19)
En fecha 18 de abril del 2012, se dictó auto mediante la cual se fijo el día 02 de mayo del 2012, a las once y treinta minutos de la mañana, para la celebración de la audiencia de sustanciación (Folio 20)
En fecha 02 de mayo de 2012, oportunidad para la el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de las partes asistidos de abogados y se procedió a materializar las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, materializando las pruebas presentadas y se ordeno ratificar el oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). (Folios 21 al 24)
En fecha 28 de junio de 2012, la DEFENSORA PÚBLICA DE PROTECCIÓN, solicita se ratifique el oficio dirigido al I.V.I.C (Folios 25 )
En fecha 10 de julio de 2012, la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, juez primero se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 17 de julio del 2012, acordó oficiar nuevamente al I.V.I.C(Folios 26 al 28)
En fecha 21 de agosto de 2012, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante oficio informó la oportunidad para la toma de muestras de ADN. Y en fecha 25 de Septiembre del 2012, se recibíos las resultas de la prueba de ADN (Folio 29 al 32)
En fecha 15 de Enero de 2013, se dicta auto mediante la cual se declaro concluida la fase de sustanciación y acordó remitir el expediente al Juez de Juicio (Folio 33 y 34)
En fecha 24 de Enero del 2013, el Juez Primero de Juicio le dio entrada a la causa, fijando para el día 13 de febrero de 2013, a las 09:30 a.m., oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial. (Folio 35).
En fecha 13 de Enero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de las partes asistidos de abogados y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dictó en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la Ley (Folio 36 al 42).
En merito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa este Juzgador a decir apreciando las pruebas que constan en auto de la siguiente manera.


1.- Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 2223 de fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil once (2011), expedida por el Registrador Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio numero cuatro (04) del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo de filiación entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEy la ciudadana CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Resultas de la Prueba de ADN, oficio emanado de la Unidad de Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, de fecha 28 de Septiembre del 2012, inserta a los folios N° 31 y 32, a la cual por no haber sido Impugnada en la oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.


Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia, a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, este Juzgador considera oportuno hacer mención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 09 de marzo del 2000, en la que estableció que “Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”.
Tal criterio fue articulado en materia de familia, cuando la referida Sala, por medio de la sentencia del 06 de Abril de 2000, estableció que “Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
De allí que en relación con la presunción de paternidad establecida en protección de los niños, niñas y adolescentes, se hace forzoso para este Tribunal hacer mención a la prueba de presunción, por cuanto ella constituye en materia de reclamación de paternidad, lo que la doctrina ha denominado “UN ARGUMENTO DE PRUEBA”. En efecto conforme al artículo 1.394 del Código Civil “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez infieren de un hecho conocido para establecer uno desconocido.
Establece así mismo los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 26 de la Ley Orgánica para la protección del Niños Niñas y adolescentes 505 del Código de Procedimiento Civil y el 210 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. …

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.


Artículo 505: “…si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. “

De tal manera que de éstas dos disposiciones legales son básicas para la determinación del alcance que hoy en día, con el avance de la ciencia, tiene ésta presunción a los fines del establecimiento de la filiación paterna extramatrimonial.
En el caso bajo análisis, la demandante CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ, solicitó la realización de la prueba heredo - biológica (ADN) a la cual asistió el demandado en fecha 28 de Septiembre de 2012, ciudadano WILMER ERNESTO VARGAS, a quien se le hizo toma de muestra sanguínea en la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del IVIC, con sede en Caracas, demostrando así su interés procesal; no obstante, en el Informe de filiación biológica, inserto al expediente al folio 31 y 32, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se concluyó: “1.- No hubo exclusión en los catorce (14) sistemas de ADN analizados.- 2) La verosimilitud mínima de paternidad fue de 13284416:1 por tanto la probabilidad de paternidad es de: 99,999992472383%.- 3) El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del señor WILMER ERNESTO VARGAS, puede considerarse altísima sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas.
En mérito de todo lo acontecido en las actas procesales y visto el resultado de la prueba heredo-biológica, quien aquí decide encuentra que es altísima la probabilidad de paternidad del señor WILMER ERNESTO VARGAS sobre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizada, por lo que se infiere que existe una relación de filiación entre el demandado, ciudadano WILMER ERNESTO VARGAS y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, considerando que según la experticia científica de catorce (14) sistemas de ADN analizados, se obtuvo una verosimilitud de 99,999992472383%, por lo que concluye que el demandado WILMER ERNESTO VARGAS es el padre biológico de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE y considerando que no existe oposición a la experticia se tienen como ciertos los hechos científicos comprobados.
Por razones anteriormente expuesta este Juez Temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.110, en contra del ciudadano WILMER ERNESTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 11.370.315. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara la Relación de filiación entre el ciudadano: WILMER ERNESTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 11.370.315 y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolano de once (11) meses de edad. Y se ordena una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la oficina de Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado y con las menciones requeridas por la ley, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto a su vez la actual Partida de Nacimiento perteneciente a la citada niña: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, estampándose en la misma la nota marginal correspondiente.
En la nueva partida de nacimiento de la niña figurará como: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO 65 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTEVARGAS MENESES, nacida en el Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día dos (02) de Marzo del dos mil once (2011), a las tres horas y cuarenta minutos de la mañana (03:40 a.m.), hija de: CARMEN LETICIA MENESES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.110 y del ciudadano WILMER ERNESTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 11.370.315; Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Igualmente, se acuerda oficiar al Hospital Dr. JOSE MARIA VARGAS del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de que se incorpore en el certificado de nacimiento correspondiente mediante una nota marginal, los nombres y datos de identificación del padre pero sólo con indicación de que fue por orden judicial mediante sentencia de esta misma fecha dictada en el expediente número: 10.263, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. Así mismo debe cumplirse con la publicación del extracto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. Se condena a la parte perdidosa en Costas procésales. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez temporal N° 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).


ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 10.263
nerza