REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
San Cristóbal, 18 de Febrero de 2013
202º y 152º
EXPEDIENTE No. 15.622
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: JOSE AURELIO SANDOVAL CONTRERAS
DEMANDADA: LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL
En escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2012, el ciudadano: JOSE AURELIO SANDOVAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.344.605, asistida por las abogadas en ejercicio CAROL KARINA MORA PEREZ y KEYLA YOLIBETH PERNIA ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V18.380.794 y V-19.359.213, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 177.890 y 178.644 en su orden, demandó a la ciudadana: LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.502, por DIVORCIO en base en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, es decir por excesos, sevicia e injurias graves que hace imposible la vida en común.- anexo a la demanda: Copia de la cédula de identidad del demandado; Copia certificada del acta de matrimonio; copias certificadas de las partidas de nacimiento (F-01 al 08)
En fecha 03 de Octubre de 2012, es Admitida la demanda por la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Juzgado del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenando notificar a la ciudadana LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, se libro comisión al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez del Estado Táchira a fin de que practique la notificación de la demandada; notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F-09 al 14).
En fecha 15 de Octubre de 2012, la ciudadana: CAROL KARINA MORA PEREZ, CONSIGNA al expediente poder especial otorgado por la parte demandante y por auto de fecha 22 de Octubre del 2012, se acordó tener a las abogadas apoderadas del demandante de autos. (F-15 al 19)
En fecha 26 de Octubre de 2012, se recibió oficio N° 654-2012 de fecha 22/10/2012, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodriguez del Estado Táchira mediante la cual remite las resultas de la comisión debidamente cumplidas y en fecha 29/10/2012,la secretaria dio validez a lo actuado (F-20 al 26)
En fecha 31 de Octubre de 2012, se dictó auto mediante la cual se acordó fijar el día 12 de noviembre del 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana para que tenga lugar el único acto reconciliatorio. (F-27)
En fecha 12 de noviembre de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia Reconciliatorio de la fase de Mediación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante asistido de abogado, en este estado la ciudadana Juez declara concluida la fase de mediación y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, concede a las partes diez días de despacho siguiente para que consignen sus escrito de pruebas y de contestación a la demanda (F-28)
En fecha 12 de noviembre de 2012, la ciudadana Juez dicta auto mediante la cual se acordó fijar el día 04 de diciembre del 2012, a las nueve minutos de la mañana para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (F-29)
En fecha 20 de noviembre de 2012, la ciudadana: KEILA Y PERNIA Z. solicita se notifique al fiscal del ministerio público (F-30)
En fecha 20 de noviembre del 2012, constó en autos la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (vuelto del folio N° 31)
En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana: CAROL K. MORA P y KEILA Y PERNIA Z. consigna escrito de pruebas (F-32)
En fecha 04 de diciembre de 2012, siendo el día señalado para el inicio de la Audiencia de Sustanciación, se abrió el acto con la presencia de la parte demandante debidamente asistida, la ciudadana Juez reincorporo las pruebas presentadas, concluida la fase de sustanciación se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio. (F-33 al 36)
En fecha 15 de Enero de 2013, el Juzgado 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa, y fijó el día 08 de Febrero de 2013, a las 08:30 a.m, oportunidad para la audiencia de juicio y oír al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. (F-37)
En fecha 08 de febrero de 2013, siendo el día señalado para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, asistido de abogada y los testigos presentados por la parte y el fiscal del ministerio público y una vez concluida el debate el ciudadano Juez dicto en ese mismo acto el dispositivo del fallo conforme a la ley (F-38 al 41).
En mérito de lo anterior y habiendo sido cumplido todos los actos del proceso, pasa esta juzgadora a decidir apreciando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada con el número: 35, de fecha 18 de noviembre de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira insertas al folio 04 y 05 del expediente, mediante la cual se demuestra el vínculo conyugal entre los ciudadanos: JOSE AURELIO SANDOVAL CONTRERAS y LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada de las partidas de nacimientos signada con los Nros: 306, 549 y 823, de fecha 03/07/1996;05/10/1994 y 23/10/1989 en su orden, expedida por el Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira insertas al folio 06 al 08 del expediente, mediante las cuales se demuestra la filiación de los hermanos: SE OMITE EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con sus padres: JOSE AURELIO SANDOVAL CONTRERAS y LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, las que por no haber sido impugnadas o desconocidas en la oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- A los folios 38 y 39 se encuentra acta de fecha 08 de febrero de 2.013, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano: JOSE HERNANDO URBINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.837, el cual declaro: “…Nos podría decir que conocimientos tenia de los hechos? Vuelvo y le repito no se cual era la situación…Como usted observo la relación entre ellos? Prácticamente la comunicación era con el, la relación era Normal, siempre hable fue con el. ¿ A usted le consta que la esposa del Señor lo halla maltratado o trato indigno? No me consta...” La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus deposiciones no aporto nada a la causal embocada por el demandante en la presente demandad de Divorcio.
Valoradas como han sido la las pruebas promovidas y evacuados, pasa ésta juzgadora a realizar la siguiente fundamentación jurídica:
Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en:
Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente el hecho alegado encuadran en los supuestos de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
En cuanto al ord. 3, Esto es, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común…”, el profesor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen imposible la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil los agravios y ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 C. C. Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que en todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal. 3 del artículo 185 C. C., es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Además se debe tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez, es decir, que será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del artículo 185 del Código civil.
Ahora bien vista la única testimonial presentada por la parte demandante como fue el ciudadano JOSE HERNANDO URBINA DIAZ; que con la deposición de su testimonio no produjo certeza en este Juzgador. Toda vez que al ser abordado sobre la causal que se alega en la controversia, este manifestó. Ser solo un amigo o un compañero de trabajo que frecuento el hogar de los cónyuges en una sola oportunidad y por razones laborales, así mismo manifestó no saber cual era el motivo de la separación entre el demandante y la demandada. También manifestó que no le consta que la ciudadana: LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, le haya propiciando malos tratos o un trato indignó al demandante de autos. Razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desechar la testimonial rendida por el ciudadano: JOSE HERNANDO URBINA DIAZ. Toda vez que con la misma no se logro demostrar los excesos, sevicias e injurias graves que hace la vida imposible la vida en común. Así mismo tomando en cuenta la opinión del adolescente. Considera este Juzgador que la presente demanda no prospera en derecho, toda vez que las pruebas ofrecidas a este despacho no fueron suficiente para demostrada la causal de divorcio invocada por el demandante de autos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuesta este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano: JOSE SANDOVAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de residencia N° V-5.344.605, en contra de la ciudadana: LEONOR MARIN PULIDO DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.502.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte el ciudadano Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio
ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario
En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal
Exp. Nro. 15.622
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