REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 07 de Febrero de 2013
202° y 153°

Revisado como ha sido el presente expediente y vistas la diligencia suscrita por el (la) ciudadano (a) BETTY ESPERANZA POLENTINO COLMENARES con Inpreabogado N° 32.571, de fecha 23-01-13, folios 21; en el cual expone que la sentencia dictada por este Tribuna en Fecha 03 de Agosto de 2012, por error involuntario se transcribió el primer nombre del excónyuge y el nombre del adolescente, hijo de los excónyuge como “…EDDI…” Y “…RONNY ALBERTO ROA SANCHEZ…” siendo lo correcto “…EDDIE…” Y “… RONNY ROBERTO ROA REYES…”. En tal razón esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrilla y subrayado nuestro).

No obstante, en el presente caso, el lapso para la aclaratoria, ya se encuentra vencido, por cuanto el fallo fue declarado en fecha 03 de Agosto de 2012. Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos dice:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrilla y subrayado nuestro).


Y por cuanto se desprende de autos que efectivamente se cometió un error material. En consecuencia, esta Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en Función de Transición de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Táchira, ACLARA que donde dice “…EDDI…” Y “…RONNY ALBERTO ROA SANCHEZ…”, lo correcto es “…EDDIE…” Y “… RONNY ROBERTO ROA REYES…”; téngase el presente auto como alcance de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2012; expídase copia certificada a la parte interesada. Para el fotostáto se autoriza al Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal. En consecuencia y se acuerda librar nuevamente Oficios correspondientes. Cúmplase.-


ABG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Abg. SANDRA MARQUEZ
Secretaria
Exp. 14718
yohana r.