REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 08 FEBRERO DE 2013

202 y 153
Expediente No. SP01-0-2013-0000001 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): ESLENDY MAILIN CANTOR SANTOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 18.791.540.
ABOGADO ASISTENTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 09 de Diciembre de 2010, bajo el No. 51, Tomo 144-A, representado por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 24.897.245.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JOSE ANDRES ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.953.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida España antiguo Bingo Platinum, Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: LAURA MONCADA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.164.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, contentivo de acción de amparo constitucional presentado en fecha 17 de Enero de 2013, por el ciudadano RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, en su condición de co-apoderado judicial de al ciudadana ESLENDY MAILIN CANTOR SANTOS, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula No. V- 18.791.540, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., representado por el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 24.897.245, por incumplimiento de la providencia Administrativa No. 164/2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Denuncia la accionante los siguientes hechos: a) que fue despedida injustificadamente en fecha 11 de Noviembre de 2011, por el gerente de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., por lo que acudió la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos declarándose con lugar dicho procedimiento según providencia No. 164/2012, de fecha 13 de Febrero de 2012; b) que luego de notificada de dicha providencia, intentó ejecutar la orden de reenganche, negándose la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A. a ello; d) que agotó todas las instancias administrativas a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, sin embargo, no lo ha logrado aún; e) que como consecuencia de tal negativa la Inspectoría del Trabajo inició y decidió procedimiento sancionatorio de multa contra la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A.

Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) declarar con lugar la presente acción de amparo; b) impedir la materialización de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales y; c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la providencia administrativa y cese de la violación de sus derechos constitucionales.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la Parte Accionante:
• Copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-01-00686, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala de Fueros, corren inserta a los folios 11 al 53 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, interpuesto por la accionante contra la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A. llevado por la Sala de Fueros signado con el No. 056-2011-01-00686, y a la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a favor de la accionante
• Copia certificadas del expediente administrativo No. 056-2012-06-00223, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro de la Sala Sanciones, corren insertas a los folios 54 al 80 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la contraparte, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche dictaminada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor de la accionante, aperturando procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multas a la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A.
Pruebas Parte Accionada:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionada, no promovió prueba alguna a su favor.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROCESO:

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador como punto previo, sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:

En el caso en estudio, el accionante denuncia la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en el Texto Constitucional, como consecuencia de una omisión por parte de la parte accionada sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., quien se niega acatar el contenido de la providencia administrativa No. 164/2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que ordenaron el reenganche a su puesto de trabajo.

En relación a ello, es importante mencionar, que si bien es cierto, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, expresado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la sentencia No. 1958 del 02/08/2006 (Caso: Luisa Josefina Rivas contra Sodexho Alimentación y Servicios C.A.) y sentencia No. 3569 del 06/12/2005 (Caso: Saudí Rodríguez Pérez), que las providencias administrativas dictadas por cualquier órgano de la Administración Pública, gozan de las características que, en general, definen a los actos administrativos, por lo tanto, se presumen legítimas y dotadas de las cualidades ejecutividad y ejecutoriedad, a efectos de ser ejecutadas directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución.

En sentencia No. 2308 del 14 de Diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L.) la Sala Constitucional, flexibilizó el referido criterio según el cual las providencias administrativas debían ser ejecutadas sin excepción alguna por la autoridad que las dictó en los siguientes términos:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración – la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.

Es decir, la Sala Constitucional mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas en principio le corresponde a la Administración, sin embargo, en razón que su poder es limitado, en caso de desacato y ante la insuficiencia de los instrumentos de presión, como la imposición de multas que en ocasiones no influyen en la conducta del obligado, puede acudirse a la autoridad judicial para lograr su ejecución a través de una mandato jurisdiccional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, determinó que los Tribunales laborales son competentes tanto en primera como en segunda instancia para conocer de aquellas pretensiones interpuestas por los trabajadores relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la administración autora o del sujeto obligado para su ejecución.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresado, este Juzgador, considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, este Juzgador es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

CAUSALES DE INADMISIBILIDAD O DE IMPROCEDENCIA:

Luego de la revisión de los elementos que conforman la presente acción y de los supuestos de inadmisibilidad e improcedencia consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador constató que la omisión por parte de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., constituyen:
1) Una omisión que no ha cesado en su efectos, pues se mantiene vigente;
2) Que dicha omisión es inmediata, posible y realizable por la parte presuntamente agraviante;
3) Que la misma no constituye una situación irreparable, pues es posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de un mandamiento de amparo;
4) Que la agraviada no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias;
5) Que no se encuentra pendiente una acción de amparo ante un Tribunal con relación a los mismos hechos y;
6) Que dicha omisión no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por la trabajadora accionante;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Una vez determinada la competencia de este Juzgador, para conocer del presente proceso de amparo y la admisibilidad de la presente acción, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia que la accionante obtuvo Administrativa No. 164/2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del General Cipriano Castro del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó su reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 14/03/2012, con la accionante, hasta la sede de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa (como se evidencia a los folios 51 al 52 del presente expediente). Ante la negativa de la accionada de reenganchar la trabajadora, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inició procedimiento sancionatorio que culminó mediante providencia administrativa No. 710/2012, de fecha 23 de Julio de 2012, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs.1.741,74.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero de carácter declarativo y el segundo de carácter sancionatorio; la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye, en criterio de este Juzgador y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes expresada, una vía para que la trabajadora obtenga el cumplimiento de su orden de reenganche, lo que impone a este Juzgador, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional expresada en sentencia No. 2308 de fecha 14/12/2006, ante la insuficiencia de instrumentos de presión de que dispone la Administración Pública, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, pues, inclusive el apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A. manifestó su voluntad de acatar dicha orden.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ESLENDY MAILIN CANTOR SANTOS en contra de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A.

SEGUNDO: Se le ordena a los accionistas y representantes de la sociedad mercantil BAR SPOT BOOK MILENIUM C.A., acatar el contenido de la providencia administrativa signada con los No. 164/2012, de fecha 13 de Febrero de 2012, a través de la cual se ordenó el reenganche de la ciudadana ESLENDY MAILIN CANTOR SANTOS, a su puesto de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada.

CUARTO: Se le advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones establecidos en él, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA.

LA SECRETARIA,
Abg. Isley Gamboa.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2013-00001.