REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2013
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000324.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.206.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTES: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-11.113.967., e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.71.832.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 10 Esquina Calle 23 Sector Barrio Obrero Centro Comercial Plaza de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO CA., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Julio de 2008, bajo el N° 65, Tomo 138-A, en la persona del ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, en su carácter de Vice-Presidente y como persona natural el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.813.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédulas de identidad No.12.491.507. e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.78.952.
DOMICILIOS PROCESALES: de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., la Urbanización Juan de Maldonado Carrera 09 con Calle 01, galpón No.02, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira y del ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, urbanización Las Acacias, Carrera 01 con calle 2 esquina Quinta Jessica de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2012, por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 14 de Mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. y como persona natural el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Junio de 2012 y finalizo el día 12 de Noviembre de 2012, por no lograrse una conciliación entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 12 de Noviembre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 10 de Diciembre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 01 de Abril de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, en la administración de las unidades de su propiedad para el transporte de pasajeros;
• Que a partir del 01/04/1998, por requerimiento del ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ, continuó en la prestación de servicios, ahora en las unidades de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., pasando a formar parte de la nómina, en el cargo de Administrador;
• Que nunca disfrutó de vacaciones, bono vacacional, utilidades y días de descanso, durante la relación de trabajo;
• Que devengaba como salario básico mensual la cantidad de Bs.3.000,00. sin embargo, sólo recibió por la segunda quincena del mes de Marzo de 2012, la cantidad de Bs.470,00., siendo lo correcto la cantidad de Bs.1.500,00., y que cuando trato conversar con el ciudadano DANI ESCALANTE le refirió con otro Administrador y le exigió que renunciara negándose rotundamente a ello;
• Que la primera quincena del mes de Abril de 2012, no le fue pagada, ante tal situación es claro que fue un objeto de un despido indirecto;
• Que acudió en reiteradas oportunidades a la empresa demandada para solicitar el pago de sus prestaciones sin lograr el pago de las mismas, por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.391.976,90., por concepto de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la co-demandada, el apoderado de la parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., señaló lo siguiente:
• Reconoció la existencia de una relación laboral con el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA;
• Negó la fecha de ingreso alegada por el actor y señaló como fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes el 01/01/1998;
• Negó el monto de los salarios señalados por el demandante y alegó que él devengaba un salario fijo;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados relativos a prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades , pues, los mismos fueron cancelados año a año tal como se observa del acervo probatorio;
• Negó la procedencia de los días de descanso semanal, porque no se laboraron dichos días y además el demandante devengaba salario fijo;
• Negaron que el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, haya sido despedido de manera indirecta por algún representante de la empresa.

El co-demandado DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ no promovió prueba alguna ni dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copia simple del carnet de identificación emitido por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., corre inserto en el folio 75 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del carnet de identificación emitido por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.
• Copia simple de la libreta de ahorros cuenta No. 01137-0003-64-0001161462 en el Banco Sofitasa, correspondiente a la cuenta nómina de EXPRESOS FLAMINGO C.A., corre inserta en los folios 76 al 82 ambos inclusive de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Cuenta individual del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, corre inserto en el folio 83 de la I pieza del presente expediente. En principio, por tratarse de documento aparentemente obtenido de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue auxiliado de una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular dicha documental con el justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, de fecha 30 de Marzo de 2012, corre inserto en el folio 84 del presente expediente, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la cuenta individual del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA.
• Justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, de fecha 30 de Marzo de 2012, corre inserto en el folio 84 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público, emanado del funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del justificativo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, de fecha 30 de Marzo de 2012.

2) Exhibición de documentos: a la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., a los fines que exhiba:
• El libro de vacaciones llevado por la demandada durante los años 1998 al 2012, ambos inclusive, período durante el que se desarrollo la relación laboral.

Para la fecha y hora la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., no lleva los libros de vacaciones, sin embargo, que dicha omisión no implica que el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA no haya disfrutado de sus vacaciones durante la relación de trabajo, pues, de las documentales promovidas se evidencia el disfrute efectivo de las vacaciones año a año por el trabajador y sobre dicha afirmación se referirá este Juzgador en las consideraciones para decidir el presente fallo.
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA EXPRESOS FLAMINGO C.A.

1) Documentales:
• Planillas de liquidación de prestaciones sociales, actas transaccionales, comprobantes de pagos y copias de cheques, realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA de fechas 31/12/1997, 31/12/1998, 31/12/1999, 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 30/11/2010, 31/12/2011, corren insertas en los folios 108 al 176 del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 108 al 115, 117 al 121, 123 al 126, 128 al 130, 132 al 135, 137 al 143, 145, 147 al 150, 154 al 157, 159, 161, 165 al 168, 171 al 173, 176 al 178, 181 al 182, 185 al 186, 188 al 189, 192, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, actas transaccionales y comprobantes de pagos, realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA de fechas 31/12/1997, 31/12/1998, 31/12/1999, 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 30/11/2010, 31/12/2011. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 127, 131, 136, 144, 146, 151, 153, 158, 160, 162 al 164, 169 al 170, 174 al 175, 179 al 180, 183 al 184, 187, 190 al 191, 193, al de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 116 y 122 de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del funcionario competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Solicitudes, pagos de vacaciones y cheques de fechas 31/12/2006, 31/03/2008, 11/09/2009, 08/10/2010, 05/10/2010, 03/10/2010, 03/10/2011, 08/11/2011, realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, corren insertos en los folios 177 al 194 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 177 al 178, 181 al 182, 185 al 186, 188 al 189, 192, de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por el trabajador las huellas y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto la existencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, actas transaccionales, comprobantes de pagos y copias de cheques, realizados por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. al ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA de fechas 31/12/1997, 31/12/1998, 31/12/1999, 31/12/2000, 31/12/2001, 31/12/2002, 31/12/2003, 31/12/2004, 31/12/2005, 31/12/2006, 31/12/2007, 31/12/2008, 31/12/2009, 30/11/2010, 31/12/2011. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 179 al 180, 183 al 184, 187, 190 al 191, 193, al de la I pieza del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. contra el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, corre inserta en los folios 195 al 197 de la I pieza del presente expediente. Por tener firma y sello húmedo de un organismo público competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de calificación de falta interpuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. en contra el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA, presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Estado de cuenta de fideicomitente de la entidad bancaria Banco Sofitasa, corre inserta en el folio 198 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Sofitasa), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE:

Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCÍA se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. con el ciudadano DANI ESCALANTE; b) que el ciudadano DANI ESCALANTE le ofreció trabajo en la sociedad mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., en el año 1999, el cual aceptó; c) que su trabajo en la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., consistía en la coordinación de los buses, reparación y mantenimiento de los mismos; d) que su salario era quincenal, con una remuneración fija; e) que su horario era de 6 am a 8 pm; f) que le cancelaban sus utilidades año a año y disfrutó de algunas vacaciones; g) que la relación de trabajo finalizó a razón de su enfermedad, le recibieron los dos primeros reposos, sin embargo, el tercero no le fue aceptado siendo informado que estaba despedido y que alguien allí estaba ocupando su cargo; h) que la abogada de la empresa Isabel Lllanes, le informó que le tenía su liquidación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primeramente, debe referirse este Juzgador a la pretensión incoada por el demandante en contra del ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DÍAZ como persona natural, al respecto, debe destacar este Juzgador que la presente demanda se interpone tanto en contra del ciudadano antes mencionado como en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.
Por lo que respecta al codemandado ciudadano DANI JOSE ESCALANTE DÍAZ la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 establece que “Si el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad señalada, se tendrá por confeso, en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante”. En el presente proceso, el codemandado DANI JOSE ESCALANTE DÍAZ no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad procesal establecida para ello, por lo que debe entenderse que reconoció la prestación de servicios por parte del actor a él como persona natural y en tal sentido, es solidariamente responsable de la obligación a que pueda condenarse a la empresa e igualmente las defensas y excepciones opuestas por la codemandada debe favorecer a ambas partes demandadas.

Determinada la referida solidaridad debe pronunciarse este Juzgador, sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La co-demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por el trabajador, negó el monto del salario invocado por el actor y el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de terminación de la relación de trabajo y;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A.; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA, iniciara su prestación de servicios, el día 01/04/1995, señalando que el accionante solo laboró para ella, desde el 01/01/1998.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 01/01/1998 y no el 01/04/1995, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió una documental consistente en planilla de liquidación suscrita por el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA, de fecha 31 de Diciembre de 1998, corre inserta al folios 109 de la I pieza del presente expediente (la cual no fue desconocida por el demandante durante la audiencia de juicio), en la que se indica como fecha de ingreso el 01/01/1998, con la cual demostraría en principio la fecha de ingreso señalada en el escrito de contestación de demandada.

Sin embargo, contradictoriamente la misma parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., promovió una documental consistente en planilla de liquidación suscrita por el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA, de fecha 31/12/1997, que corre inserta en el folio 108 de la I pieza del presente expediente, en la que se indica que el demandante laboraba con anterioridad a la liquidación antes mencionada, con la cual reconoció la demandada la prestación de servicios con anterioridad al 01/01/1998, lo que hace concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo entre las partes fue el 01/04/1995, tal como lo señaló el actor en el escrito de demanda.

2) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, señalando que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales debe ser el indicado en los distintos finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales, efectuadas al actor durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto, debe señalarse que si bien, en dichas liquidaciones se indica un salario inferior al señalado en el escrito de demanda, conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda

Por consiguiente, los conceptos que le puedan corresponder al demandante se calcularán en base al salario indicado por él en el escrito de demanda.

3) El motivo de terminación de la relación de trabajo:

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el retiro justificado (despido indirecto) de que fue objeto el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido.

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que conforme al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010, (caso: Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.), con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, correspondía a la parte demandante la carga de demostrar su afirmación, es decir, correspondía al actor demostrar el despido alegado en el escrito de demanda.

De una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar el supuesto despido del que fue sujeto, por consiguiente, no puede condenarse a la demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.

Adicionalmente a ello, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando el trabajador alega el retiro justificado como causa de terminación de la relación de trabajo, debe demostrar los hechos materializados por el empleador que se traducen en dicho retiro y al respecto, considera este Juzgador, que la retención de la última quincena del mes de de Marzo y primera del mes de Abril de 2012, no encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), motivo por el cual debe inferirse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario e injustificado del trabajador.

En tal sentido, conforme al contenido de la Sentencia No. 0899, de fecha 02 de Junio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.3.000,00.

Preaviso Omitido 30 Bs 100,00 Bs 3.000,00

4) La procedencia de los conceptos demandados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano Luis Aguilar Díaz por concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es, que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades canceladas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Así mismo, debe pronunciarse este Juzgador respecto de la procedencia o no, de otros conceptos igualmente demandados y de los cuales no se efectuó ningún adelanto tales como los días descanso y días feriados. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

4.1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y el período reclamado desde el 01/07/1997 al 15/04/2012, por dicho concepto le corresponden una diferencia por la cantidad de Bs. 4.774,65., conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación por antigüedad calculados, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los quince (15) anticipos realizados por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, los cuales constan en autos, tal como se puede observar en cuadro anexo.

Igualmente es necesario señalar que a folio 198 de la I pieza del presente expediente, corre inserta documental que fue promovida por la parte demandada con la finalidad de demostrar la existencia de una cuenta de fideicomiso a favor del trabajador a dicha documental no se le reconoció valor probatorio por no haber sido ratificada por el tercero que la emitió. Sin embargo, con el objetivo de de evitar que alguna cantidad de dinero depositada en cuanta de fideicomiso a nombre del trabajador sea bloqueada o no se puede liberar, a favor de las dos partes el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo deberá compensar si llegare a existir dicha cuenta el monto total condenado por este Juzgador con la totalidad de de dinero que pueda existir en la referida cuenta , debiendo la parte demandada expedir los datos necesarios para la liberación de dicha cantidad de dinero.

4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo.

Al respecto debe señalarse, que por lo que respecta al período comprendido entre el 01/04/1995 al 01/04/2006 y 01/04/2011 al 01/04/2012, en criterio de este Juzgador, si bien, la empresa consignó algunas liquidaciones en las que se evidencia el pago de las vacaciones al demandante, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado .

Ahora bien por lo que respecta a los períodos vacacionales comprendidos entre el 01/04/2006 al 01/04/2011, si bien, la empresa no exhibió el libro de vacaciones, con las documentales insertas en los folios 181 y 185 de la I pieza del presente expediente, la demandada demostró el disfrute de dichos períodos vacacionales, razón por la cual deben descontarse los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto, ya que lo percibido por el actor por dicho concepto representó un ingreso que lógicamente debe descontarse de lo que resulte por el aludido concepto laboral.
Derechos Vacacionales
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional Salario diario Total Pagos Monto
Abr. 1995 a Abr. 1996 15 7 Bs 100,00 Bs 2.200,00 Bs - Bs 2.200,00
Abr. 1996 a Abr. 1997 16 8 Bs 100,00 Bs 2.400,00 Bs - Bs 2.400,00
Abr. 1997 a Abr. 1998 17 9 Bs 100,00 Bs 2.600,00 Bs 61,61 Bs 2.538,39
Abr. 1998 a Abr. 1999 18 10 Bs 100,00 Bs 2.800,00 Bs 132,00 Bs 2.668,00
Abr. 1999 a Abr. 2000 19 11 Bs 100,00 Bs 3.000,00 Bs 172,00 Bs 2.828,00
Abr. 2000 a Abr. 2001 20 12 Bs 100,00 Bs 3.200,00 Bs 199,99 Bs 3.000,01
Abr. 2001 a Abr. 2002 21 13 Bs 100,00 Bs 3.400,00 Bs 260,00 Bs 3.140,00
Abr. 2002 a Abr. 2003 22 14 Bs 100,00 Bs 3.600,00 Bs 260,00 Bs 3.340,00
Abr. 2003 a Abr. 2004 23 15 Bs 100,00 Bs 3.800,00 Bs 480,00 Bs 3.320,00
Abr. 2004 a Abr. 2005 24 16 Bs 100,00 Bs 4.000,00 Bs 583,33 Bs 3.416,67
Abr. 2005 a Abr. 2006 25 17 Bs 100,00 Bs 4.200,00 Bs 986,66 Bs 3.213,34
Abr. 2006 a Abr. 2007 26 18 Bs 26,67 Bs 1.173,33 Bs 1.633,33 Bs -
Abr. 2007 a Abr. 2008 27 19 Bs 36,11 Bs 1.661,11 Bs - Bs 1.661,11
Abr. 2008 a Abr. 2009 28 20 Bs 33,75 Bs 1.620,00 Bs 3.768,35 Bs -
Abr. 2009 a Abr. 2010 29 21 Bs 52,50 Bs 2.625,00 Bs 4.333,33 Bs -
Abr. 2010 a Abr. 2011 30 22 Bs 80,83 Bs 4.203,33 Bs 5.500,00 Bs (1.296,67)
Abr. 2011 a Abr. 2012 31 23 Bs 100,00 Bs 5.400,00 Bs - Bs 5.400,00
Total Bs 33.228,85

4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante, consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda y deducirse de dicho monto las cantidades previamente canceladas por la empresa al trabajador por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Utilidades-diferencia
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Monto Pagos Diferencia
Al 31/12/1995 15/12*8=10 Bs 2,50 Bs 25,00 Bs - Bs 25,00
Al 31/12/1996 15 Bs 2,50 Bs 28,13 Bs - Bs 28,13
Al 31/12/1997 15 Bs 2,50 Bs 37,50 Bs 33,49 Bs -
Al 31/12/1998 15 Bs 6,00 Bs 90,00 Bs 90,00 Bs -
Al 31/12/1999 15 Bs 7,20 Bs 108,00 Bs 108,00 Bs -
Al 31/12/2000 15 Bs 8,33 Bs 124,95 Bs 250,00 Bs -
Al 31/12/2001 15 Bs 10,00 Bs 150,00 Bs 450,00 Bs -
Al 31/12/2002 15 Bs 10,00 Bs 150,00 Bs 450,00 Bs -
Al 31/12/2003 30 Bs 10,00 Bs 300,00 Bs 600,00 Bs -
Al 31/12/2004 30 Bs 16,67 Bs 500,10 Bs 1.000,00 Bs -
Al 31/12/2005 30 Bs 20,00 Bs 600,00 Bs 1.200,00 Bs -
Al 31/12/2006 30 Bs 26,67 Bs 800,10 Bs 2.647,91 Bs -
Al 31/12/2007 30 Bs 33,33 Bs 999,90 Bs 4.039,58 Bs -
Al 31/12/2008 30 Bs 33,33 Bs 999,90 Bs 4.159,27 Bs -
Al 31/12/2009 30 Bs 53,33 Bs 1.599,90 Bs 5.978,70 Bs -
Al 31/12/2010 30 Bs 83,33 Bs 2.499,90 Bs 9.083,11 Bs -
Al 31/12/2011 30 Bs 93,74 Bs 2.812,20 Bs 7.237,71 Bs -
Al 15/04/2012 30/12*3=7,5 Bs 100,00 Bs 750,00 Bs - Bs 750,00
Total Bs 803,13
4.4) Días de descanso:
Por lo que respecta a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que devenguen salario a destajo o con una remuneración variable, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Al respecto debe señalarse, que el propio demandante en su escrito de demanda y durante la audiencia de juicio, manifestó que devengaba salario fijo, es decir, periódico y regular, razón por la cual no puede este Juzgador a condenar a pago alguno por dicho concepto, pues, en su remuneración quincenal se encontraba incluida el salario correspondiente a su día de descanso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALFONSO BENJAMIN ARAQUE GARCIA contra del ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA al ciudadano DANI JOSÉ ESCALANTE DÍAZ y la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A. a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.35.806, 63.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de Abril de 2012, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 28 de Mayo de 2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000324.