REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004932
ASUNTO : SP11-P-2012-004932
JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 04 de febrero del 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 02/06/1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 88.243.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, de profesión u oficio vigilante, hijo de Víctor Julio López (f) y María del Carmen Ramírez (v), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se suscitaron el día 25 de Noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, San Antonio, siendo las 06:00 de la mañana estando de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente en el sector denominado Che Guevara, en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia, observaron a un ciudadano de sexo masculino de aproximadamente 1,68 metros, contextura delgada, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intento huir del lugar a una vivienda de lata, dándosele la voz de alto, donde al ser aprehendido opuso resistencia haciendo uso de la fuerza y al ser revisado, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola TAURUS INT.MFG.INC, modelo PT92AFA, serial TRH97761, calibre 9mm, BLA SIN PERCUTIR CALIBRE 9 mm, con código 89-9ª, un total de 30 balas calibre 9 mm, con dos cargadores con quince proyectiles cada cargador y en sus partes intimas llevaba dieciséis (16) envoltorios plásticos elaborado en material sintético transparente de diferentes tamaños contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdosote olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado doscientos treinta y cinco (235) gramos, quedando identificado como JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, motivo por lo cual fue detenido, Informando a la Fiscalía respectiva.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día lunes 04 de febrero de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal (E) Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Sua´rez, el imputado de autos, previo traslado del órgano legal competente y el defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido, así mismo solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, San Antonio, de fecha 25 de Noviembre de 2012, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 06:00 de la mañana estando de servicio en la jurisdicción del Municipio Bolívar Estado Táchira específicamente en el sector denominado Che Guevara, en la trocha que conduce al territorio de la República de Colombia, observaron a un ciudadano de sexo masculino, quien al percatarse de la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y nerviosa, e intento huir del lugar a una vivienda de lata, dándosele la voz de alto, donde al ser aprehendido opuso resistencia haciendo uso de la fuerza y al ser revisado, se le encontró en la pretina del pantalón una pistola TAURUS INT.MFG.INC, modelo PT92AFA, serial TRH97761, calibre 9mm, BLA SIN PERCUTIR CALIBRE 9 mm, con código 89-9ª, un total de 30 balas calibre 9 mm, con dos cargadores con quince proyectiles cada cargador y en sus partes intimas llevaba dieciséis (16) envoltorios plásticos elaborado en material sintético transparente de diferentes tamaños contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdosote olor fuerte y penetrante que por sus características se presume sea droga denominada “Marihuana”. Arrojando un peso bruto aproximado doscientos treinta y cinco (235) gramos, quedando identificado como JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, por lo cual fue detenido y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva.
Al folio 13 consta Prueba de ensayo de Orientación, y pesaje practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a la sustancia incautada, a dieciséis (16) envoltorios de forma cuadrados, elaborados en material sintético transparente, se identificaron del 01 al 16, con un peso bruto de: 235 gramos, y un peso neto de 225 gramos, resultando positivo para marihuana.
Así mismo al folio 17 y vto. Consta reconocimiento legal practicado a un arma de fuego tipo pistola, a dos cargadores o proveedores, a 19 balas, marca 11-10, a cuatro balas sin percutir marca CAVIM 98, tres balas marca 311-08, dos balas marca CBC-07, una bala marca Luger y una bala marca 88-9ª.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; ha de admitirse totalmente en los términos expuestos por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano José Esteban López Ramírez. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, como son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- DOSIMETRIA DE LA PENA -
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, son los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; y dado que el imputado no registra antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, o sea ocho (08) años de
prisión; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta la mitad de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al imputado arrojó un peso neto de doscientos veinticinco (225) gramos de marihuana, tal como consta en experticia botánica número 4638, de fecha 13 de diciembre de 2012. Folio 55 de las actuaciones. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al referido imputado la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.
Ahora bien, en lo referente a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1, 7 y 9, de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé cada uno una sanción corporal que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes Penales, se toma el límite inferior, es decir tres (03) años de prisión, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir la concurrencia de delitos y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, permiten a esta Juzgadora aplicar la pena de nueve (09) meses de prisión a cada uno de los delitos señalados. Quedando en consecuencia, como pena definitiva a cumplir el imputado José Esteban López Ramírez, la de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 02/06/1980 de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC 88.243.867, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, de profesión u oficio vigilante, hijo de Víctor Julio López (f) y María del Carmen Ramírez (v); a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNCIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículo 1°, 7°, 9° de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad al condenado JOSE ESTEBAN LOPEZ RAMIREZ.
CUARTO: Se ordena la incautación del arma de fuego, de las municiones y se pone a disposición del Organismo competente
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los siete (07) días del mes de febrero del 2013.-
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO
SP11-P-2012-004932/07-02-2013/NIMC
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