REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004440
ASUNTO : SP11-P-2012-004440


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
ACUSADO: ERNESTO BLANCO ZARATE
DEFENSORA: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día lunes 19 de febrero del 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16 de abril 1946, de 66 años de edad, hijo de Luís Blanco (f) y de Ana Leodata Zarate (f) titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.744.211, comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1249, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2012, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto Control Fijo de Peracal, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, arribó un vehículo modelo Chevette color rojo, el cual llevaba en la parte del techo una mesa tipo telefonera amarrada en una parrilla, que le solicitaron al conductor el cual viajaba solo sus documentos de identidad y del vehículo, quedando identificado como ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° V-24.724.211, de 66 años de edad, con fecha de nacimiento 16/04/46, casado, conductor, natural de Capitanejo Santander del Sur República de Colombia, de igual manera presentó un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30597109, el cual describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, PLACAS AA994YI, AÑO 1986, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 5C695GV318445, el cual estaba a su nombre y al mostrar nerviosismo se llevó al vehículo al frente del área de requisa, que buscaron dos testigos identificados como ACEVEDO ROBINSON y PEÑA JAIME, que procedieron a bajar la mesa tipo telefonera de color blanco, negro y verde manzana, forrada en fórmica, que preguntaron si era de su propiedad, y manifestó que era una encomienda la cual se la dieron en la ciudad de Cúcuta, con destino a la ciudad de San Cristóbal, que le iban a cancelar 100 bolívares fuertes, que en vista del peso exagerado de dicho mueble procedieron a realizarle un orificio e introdujeron un estornillador tipo punzón que al sacarlo salió impregnado de un olor fuerte y penetrante y residuos de restos vegetales de color verde, que procedieron a abrir todas sus paredes y soportes logrando extraer seis (06) envoltorios envueltos en material plástico transparente de diferentes formas y tamaños, que en su interior contenían restos vegetales de color verde, arrojando un peso de 3 kilos con 400 gramos, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 19 de febrero de 2013, siendo las 04:00 horas de la tarde, de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano ERNESTO BLANCO ZARATE; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Janice Abreu de López informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Octavo en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Herly Quintero, el acusado de autos y el defensor público Abg. Leonardo Suárez. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ERNESTO BLANCO ZARATE, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Abg. Leonardo Suárez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado ERNESTO BLANCO ZARATE, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Defensor Abg. Leonardo Suárez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Se desprende del acta de investigación penal N° ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-1249, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL 2012, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, Punto Control Fijo de Peracal, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, arribó un vehículo modelo Chevette color rojo, el cual llevaba en la parte del techo una mesa tipo telefonera amarrada en una parrilla, que le solicitaron al conductor el cual viajaba solo sus documentos de identidad y del vehículo, quedando identificado como ERNESTO BLANCO ZARATE, de igual manera presentó un certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 30597109, el cual describe un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, COLOR ROJO, PLACAS AA994YI, AÑO 1986, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 5C695GV318445, el cual estaba a su nombre y al mostrar nerviosismo se llevó al vehículo al frente del área de requisa, que buscaron dos testigos identificados como ACEVEDO ROBINSON y PEÑA JAIME, que procedieron a bajar la mesa tipo telefonera de color blanco, negro y verde manzana, forrada en fórmica, que preguntaron si era de su propiedad, y manifestó que era una encomienda la cual se la dieron en la ciudad de Cúcuta, con destino a la ciudad de San Cristóbal, que le iban a cancelar 100 bolívares fuertes, que en vista del peso exagerado de dicho mueble procedieron a realizarle un orificio e introdujeron un estornillador tipo punzón que al sacarlo salió impregnado de un olor fuerte y penetrante y residuos de restos vegetales de color verde, que procedieron a abrir todas sus paredes y soportes logrando extraer seis (06) envoltorios envueltos en material plástico transparente de diferentes formas y tamaños, que en su interior contenían restos vegetales de color verde, arrojando un peso de 3 kilos con 400 gramos, motivo por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 21 consta Experticia practicada a la sustancia incautada la cual fue señalada con los N° del 01 al 06, con un peso bruto de 3.400 gramos y un peso neto de 3.225 gramos, y resultó positiva para Marihuana.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado ERNESTO BLANCO ZARATE, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite totalmente. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado , por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano; ha de admitirse totalmente en los términos expuestos porque cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 y 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado al ser calificado como tal en la presentación que se hizo del imputado, al ser aprehendido en estado de flagrancia. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el imputado, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; pero considerando que el prenombrado imputado ERNESTO BLANCO ZARATE, cometió el delito en transporte público, se le debe aplicar la agravante prevista en el artículo 163.11 de la Ley Especial, por lo que se aumenta la mitad de la pena, y atendiendo que el imputado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora rebaja la pena en un tercio (1/3), quedando en definitiva la pena a imponer al prenombrado imputado en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado ERNESTO BLANCO ZARATE, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, SE MANTIENE en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 01 de noviembre del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Así se decide.-


- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado acusado ERNESTO BLANCO ZARATE, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 16 de abril 1946, de 66 años de edad, hijo de Luís Blanco (f) y de Ana Leodata Zarate (f) titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.744.211, Comerciante actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado ERNESTO BLANCO ZARATE; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en, perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado ERNESTO BLANCO ZARATE, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, en todos sus efectos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 01 de noviembre del 2012, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO: Se exonera al prenombrado, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION DEFINITIVA, del vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo SEDAN, color ROJO, año 1986, placas AA994YI; utilizado por el acusado en la comisión del delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO



ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2012-004420/25-02-2013/NIMC