REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003247
ASUNTO : SP11-P-2011-003247




AUTO ACORDANDO CON LUGAR ENTREGA DE VEHICULO



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON

SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO

IMPUTADO (S): JESUS ESTEBAN DEPABLOS y JORGE PACHECO ALVARADO

DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO.


Vista la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la ciudadana WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.782.003, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.635, con domicilio procesal en la carrera 11, entre calles 5 y 6, Edificio Los Ángeles, primer piso, oficina 03, San Antonio del Táchira, actuando con el carácter que consta en autos de la Causa Penal N° SP11P-2011-3247, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO DOMINGO SCIPIONE SQUARTECHIA, quien es el propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; COLOR: AZUL; AÑO: 1995; PLACAS: CAA91E; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6SV327235; SERIAL MOTOR: KSV327235, según Certificado de Registro de Vehículo N° 4072735, de fecha 27 de Diciembre del año 2002, en la que pide, le sea entregado el vehículo antes descrito; éste Tribunal de Juicio No 01 de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

Consta en folio ciento sesenta y cuatro de la causa experticia de vehículo N° 016 de fecha 11 de enero del año 2013, practicada al vehículo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual concluyen: Que el serial de carrocería y de motor son originales y se verifico en le Sistema SIPOL, donde el vehículo en cuestión no presenta solicitud.

Consta al folio ochenta y nueve de la causa, Certificado de Registro de Vehículo N° 4072735, de fecha 27 de Diciembre del año 2002, en el cual aparece como propietario el ciudadano MAURICIO DOMINGO SCIPIONE SQUARTECHIA.

Ahora bien, éste Tribunal de Juicio observa que si bien es cierto, de las actuaciones se desprende que el vehículo objeto de la presente solicitud presenta sus seriales identificativos en estado original, observando que el solicitante presenta Certificado de Registro de Vehículo N° 4072735, de fecha 27 de Diciembre del año 2002, que demuestra la cualidad de propietario sobre el bien mueble solicitado, y observando que dicho vehículo no se encuentra solicitado en el Sistema SIPOL, razones estas que dan a presumir que el solicitante es un comprador de buena fe y que por lo tanto también deben respetarse sus derechos y entre ellos el uso de la cosa que compró y más aún cuando el vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad, razones estas que hacen procedente la solicitud de entrega del vehículo. Así se decide.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:

“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”


Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” .


Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ACUERDA:

PRIMERO: La entrega del vehículo al ciudadano MAURICIO DOMINGO SCIPIONE SQUARTECHIA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.842.465, en su carácter de propietario del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND BLAZER; COLOR: AZUL; AÑO: 1995; PLACAS: CAA91E; SERIAL DE CARROCERIA: C1K6SV327235; SERIAL MOTOR: KSV327235, según Certificado de Registro de Vehículo N° 4072735, de fecha 27 de Diciembre del año 2002, el cual se encuentra aparcado en la ALMACENADORA ALMAFRONCA, ubicada en esta ciudad de San Antonio del Táchira, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Entréguesele copia certificada de la presente decisión a la solicitante y los documentos originales previa certificación por secretaria del Certificado de Registro.

TERCERO: Notifíquese a la solicitante y al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión.

CUARTO: Oficiar al Propietario de la ALMACENADORA ALMAFRONCA, ubicada en esta ciudad de San Antonio del Táchira, para que de cumplimiento con lo acordado por este Tribunal. Cúmplase.

Dictado, refrendado, leído y publicado en sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2013.





ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2011-003247/JLCQ/.-