REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002447
ASUNTO : SP11-P-2012-002447



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO
JUAN CARLOS VERGARA GELVES
JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 30 de Enero de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de los imputados: 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensora Pública, ABG. YANED CONTRERAS.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación penal se inició en virtud que en fecha 25 de Julio de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Táchira, específicamente por el sector Cayetano Redondo, La Tomatera, parte posterior del patinódromo, vía rural o trocha que comunica con el punto de control fijo de la Alcabala de Peracal, cuando observaron estacionado un vehiculo marca Renault, modelo 12, placas AB216YG, color rojo y verde, y en su interior se encontraba un ciudadano en una actitud sospechosa y dos ciudadanos bajando varios bultos, colocándolos al frente del porta maleta, motivo por el cual procedieron a abordarlos quedando identificados como LIZARAZO PINTO JHON ALBERTH, quien era el conductor del vehiculo, VERGARA GELVES JUAN CARLOS y JOSÉ LUIS ALVAREZ CACERES, a los cuales le practicaron una inspección corporal, dejando constancia los funcionarios que para el momento no se encontraban personas que sirvieran como testigos del procedimiento, asimismo no les fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar una inspección en el vehiculo observando en el portamaletas dos (02) bultos y tres (03) bultos en una zona de vegetación adyacente al vehiculo, procedieron a inspeccionar el contenido de los cinco (05) bultos, observando que todos contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada marihuana; en vista de lo encontrado procedieron a trasladar a los tres ciudadanos y la evidencia hacia el comando del Destacamento de Fronteras N° 11, donde efectuaron una revisión detallada y conteo de los envoltorios contenidos en los cinco (05) bultos arrojando como resultado: doscientas cuarenta y seis (246) panelas con un peso bruto general de doscientos cuarenta y un kilos con quinientos gramos (241,5 Kgrs) aproximadamente, razón por la cual fueron detenidos preventivamente por estos hechos los sujetos intervenidos.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día miércoles 30 de enero de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados: 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, los acusados de autos previo traslado desde el órgano legal competente, la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de octubre de 2012, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras quien manifestó: “Solicitó ciudadano Juez como punto previo el pronunciamiento del Tribunal con respecto al cambio de sitio de reclusión de mis tres defendidos para el CPO2, ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JUAN CARLOS VERGARA GELVES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicárseles la misma se tome en cuenta que este no poseen ningún tipo de antecedentes penal ni policial, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud de los acusados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, los acusados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, optaron.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

1.- Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta al acusado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA, además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

2.- Asimismo, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JUAN CARLOS VERGARA GELVES, son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta al acusado JUAN CARLOS VERGARA GELVES, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado JUAN CARLOS VERGARA GELVES, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA, además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado JUAN CARLOS VERGARA GELVES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo JUAN CARLOS VERGARA GELVES, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JUAN CARLOS VERGARA GELVES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

3- Por otra parte, al revisar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, son los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta al acusado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último, tomando en cuenta que el acusado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MAYOR CUANTIA, además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la mitad pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.





- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a los condenados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO, JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de julio de 2012.

- VII -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: Niega la solicitud de cambio de sitio de reclusión, de los acusados para el cpo2.

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados 1.- JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario; República de Colombia, en fecha 21/03/1982, de 30 años edad, soltero, hijo de José Miguel Lizarazo (v) y de Rosa Elena Pinto (V), titular de la cédula de Ciudadanía N°C..-5.531.783, profesión u oficio electricista, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-4727890; 2.- JUAN CARLOS VERGARA GELVES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Cúcuta Norte de Santander, en fecha 10/05/1974, de 38 años edad, soltero, hijo de Margarita Gelves (v) y de Alvaro Jesús Vergara (V) titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.189.777, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; y 3.- JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES; quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Villa del Rosario Norte de Santander, en fecha 21/11/1991, de 21 años edad, soltero, hijo de Maria Alvarez Cáceres (v) y de Juan de La Cruz Jacomar (V) indocumentado, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; actualmente recluidos en el centro penitenciario de occidente; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 11°, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4-9 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES plenamente identificados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de julio de 2012.

TERCERO: Se exonera a los condenados JHON ALBERTH LIZARAZO PINTO; JUAN CARLOS VERGARA GELVES y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ CÁCERES del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda la confiscación del vehículo marca Renault, modelo 12, placas AB216YG, color rojo y verde de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese a los ciudadanos que han resultado condenados, y que se encuentran privados de libertad para imponerlos del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO






ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-002447/04-02-2013/JLCQ