REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001455
ASUNTO : SP11-P-2007-001455

RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CARDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ.


El día de hoy 22 de Febrero de 2013, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 20 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al imputado EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-06-1.977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.126, residenciado en la colina calle 7 casa sin numero lateral a la iglesia Rubio municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Presentes en sala el Tribunal impone y ejecuta al imputado EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 26 de Marzo de 2008.

Dicho esto el Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se fije en este mismo auto fecha para la audiencia de juicio oral, es todo”.

A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo no asistí porque nunca fui notificado que tenía que venir a una audiencia, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien expuso: “Conforme lo planteó mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, solicito se le otorgue una medida cautelar de presentaciones y se fije fecha para la audiencia de juicio oral, es todo”.

Oídas las partes presentes en sala el tribunal pasa a motivar su decisión de la siguiente forma:


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-06-1.977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.126, residenciado en la colina calle 7 casa sin numero lateral a la iglesia Rubio municipio Junín del estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso no existe peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano, que se encuentra actualmente recluido en el Centro de rehabilitación Cipriano Castro Misión Socialista Negra Hipólita, de acuerdo a información suministrada al Tribunal durante este acto, aunado a que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del Estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base en el arraigo del imputado y su obligación de cumplir con su proceso de rehabilitación, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento, por todo lo antes mencionado considera este Juez a quo, que están satisfechos los extremos legales para que el imputado sea Juzgado en libertad, y a fines de garantizar las resultas así como la comparecencia del imputado a los demás actos procesales se le IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio público le atribuye la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, imponiéndole la siguiente obligación: mantenerse en el centro de rehabilitación al cual asiste por tratamiento en el consumo de drogas en el centro Cipriano Castro Misión Socialista Negra Hipólita y presentarse a la audiencia de juicio oral.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: El Tribunal impone y ejecuta al acusado EVER AUGUSTO BRAVO, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Juicio, de fecha 26 de marzo de 2008.

SEGUNDO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 26 de marzo de 2008, al acusado EVER AUGUSTO BRAVO CARDENAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-06-1.977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.738.126, residenciado en la colina calle 7 casa sin numero lateral a la iglesia Rubio municipio Junín del estado Táchira, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de mantenerse en el centro de rehabilitación al cual asiste por tratamiento en el consumo de drogas en el centro Cipriano Castro Misión Socialista Negra Hipólita.

CUARTO: Se fija Juicio Oral y público para el día martes 19 de marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes.

QUINTO: Se acuerda el traslado del acusado, para el centro de rehabilitación a través de Politáchira.

SEXTO: Oficiar al Centro de rehabilitación Cipriano Castro Misión Socialista Negra Hipólita, informándole que el ciudadano deberá permanecer recluido en dicho centro para su rehabilitación y que el mismo deberá comparecer para el día 19 de marzo de 2013, a las 09:30 horas de la mañana, para asistir a la audiencia de juicio oral.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes. Líbrese los oficios a los organismos de seguridad del estado a fines de dejar sin efecto las órdenes de captura que pesan sobre la imputada.-


ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2007-001455/22-02-2013/JLCQ