REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004398
ASUNTO : SP11-P-2012-004398
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS Y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
ABG. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004398, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de los acusados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de Benjamin Suárez (f) y de Miriam Ferrebus (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.522.700, soltero, profesión u oficio constructor, residenciado en la Mara Norte, primera etapa, casa nro. 12-16, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6322236 y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03 de junio de 1980, de 32 años de edad, hijo de Orlando Suárez (f) y de Lilia Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.939.660, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Sabaneta calle 8 casa nro 3, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6078996 (madre), por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
De Acta de Investigación Policial Nro. 001-12, d fecha 26 de Octubre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, dejan constancia que: “ siendo las 11:45 horas de la mañana nos encontrábamos de servicio en la empresa de encomiendas Unión Táchira, de Ureña, del estado Táchira, llegaron dos ciudadano, los cuales iban a realizar un envío a la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, a lo que el ciudadano mostró lo que iba a enviar, era un bolso, de color gris con morado, marca PURELAND, de inmediato se procedió a practicarle una revisión minuciosa al bolso, ya que el ciudadano mostró una actitud nerviosa y sospechosa, la revisión se practico en presencia de dos ciudadanos que se encontraban en el sitio y una ciudadana que labora en la empresa de encomiendas, los cuales quedaron identificados como: Testigo N° 1: PEDRO MUJICA, Testigo N°2: EDWIN URIBE, Testigo N°3: CARMEN MUÑOZ, donde al realizar la revisión pudimos observar lo siguiente: Un (01) par de botas deportivas de color negro con blanco marca RS21 talla Nro. 43, un (01) pantalón blue jeans oscuro marca WESTERN JEANS talla 36, una (01) chemis de rayas de color blanco, amarillo y azul marca GENUINE GOODS talla 3XL, donde con la ayuda de una herramienta, tipo navaja se le abrió una ranura en la parte del espaldar del bolso detectando a manera de doble fondo, un envoltorio plástico de color transparente de forma rectangular, con una sustancia liquida aceitosa, de color beige, de olor fuerte y penetrante, que al realizarle una prueba de orientación en presencia de los testigos y de los ciudadanos que llevaban la mencionada encomienda, con un reactivo llamado “SCOTT”, el cual al ser aplicada la sustancia antes mencionada arrojo una coloración azul turquesa, positivo para presunta droga denominada Cocaína; de inmediato se procedió a detener a los ciudadanos los cuales quedaron identificados como: CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUZ y CARLOS ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, seguidamente se les realizo una inspección corporal a los dos ciudadanos en presencia de los testigos masculinos donde se les encontró lo siguiente: CARLOS EDUARDO SUARES FERREBUZ en uno de los bolsillos del pantalón de la parte delantera del lado derecho un teléfono celular blackberry, torch IMEI 355881046390328, PIN 288feb72, con un Chip COMCEL, una memoria de 1GB, en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo un chip MOVISTAR de color blanco, al ciudadano ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ en el bolsillo de la parte delantera del pantalón, del lado izquierdo un teléfono celular NOKIA, C3, color azul y negro IMEI 355945/04/215948/4, CODE 059896212201008r2A,un chip movistar de color azul con blanco, en el bolsillo de la parte delantera del pantalón del lado derecho un teléfono celular marca SAMSUNG, IMEI 359955/04/335441/7, con un chip de color blanco y rojo, DIGITEL turbo, una pila de color gris y negro, S/N BD2BC, de inmediato se procedió a inspeccionar un vehiculo, marca Mazda, modelo: Mazda 3, color: azul, año: 2007, clase automóvil, serial de carrocería: 9FCBK45LX70005115, placas: AD364WV, hasta la sede del Comando Antidrogas, procedimos a leerle el Acta de Derechos a los ciudadanos en presencia de los testigos”.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día 30 de enero de 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados: CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de Benjamin Suárez (f) y de Miriam Ferrebus (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.522.700, soltero, profesión u oficio constructor, residenciado en la Mara Norte, primera etapa, casa nro. 12-16, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6322236 y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03 de junio de 1980, de 32 años de edad, hijo de Orlando Suárez (f) y de Lilia Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.939.660, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Sabaneta calle 8 casa nro 3, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6078996 (madre); Constituido el Tribunal por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de Sala; Presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Joman Suárez; el imputado y sus defensores privados Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y el Abg. Carlos Augusto Contreras. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; pidió se impusiese al acusado una medida de coerción personal a fin de garantizar las resultas del proceso; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Mantengo mis declaraciones anteriores y manifiesto mi inocencia de los hechos que se me imputan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a los Defensores privados de los imputados, Lorena Rodríguez Fiallo, y el Abg. Carlos Augusto Contreras, y cedida que le fue ratificó lo planteado por su defendido, se adhirió a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y ofreció de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal. Oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos. A continuación se impuso a los acusados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, y el imputado ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra la defensor del imputado, el Abg. Carlos Augusto Contreras, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostrare la inocencia de mi cliente.”
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la Medida Privativa Judicial de La Libertad en el lugar de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Dos, a los imputados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Así se decide.
-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, los imputados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, impuestos del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, si deseaba declarar a lo que contestó: “Mantengo mis declaraciones anteriores y manifiesto mi inocencia de los hechos que se me imputan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a los Defensores privados de los imputados, Lorena Rodríguez Fiallo, y el Abg. Carlos Augusto Contreras, y cedida que le fue ratificó lo planteado por su defendido, se adhirió a la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y ofreció de conformidad a lo establecido en el artículo 311, numeral 8 del Código Orgánico Procesal. Oído el alegato y pedimento de la defensa el Tribunal, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos. A continuación se impuso a los acusados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”, y el imputado ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, expuso de manera expresa su deseo de ir a juicio señalando: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.En este estado solicita el derecho de palabra la defensor del imputado, el Abg. Carlos Augusto Contreras, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostrare la inocencia de mi cliente.”
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) anos de prisión, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado quince años (15) años de prisión conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de un tercio (1/3) de la pena, ahora bien , pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de una quinta (1/5) parte entre el límite medio y el límite inferior, es decir, en un año (01) año de prisión, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DE LA APERTURA A JUICIO
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a las Audiencias de Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto vehículo relacionado con la presente causa se mantiene la incautación decretada 29 de octubre de 2012.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, TRIBUNAL PENAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 22 de julio de 1986, de 26 años de edad, hijo de Benjamin Suárez (f) y de Miriam Ferrebus (v), titular de la cédula de identidad No. V-18.522.700, soltero, profesión u oficio constructor, residenciado en la Mara Norte, primera etapa, casa nro. 12-16, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6322236 y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 03 de junio de 1980, de 32 años de edad, hijo de Orlando Suárez (f) y de Lilia Hernández (v), titular de la cédula de identidad No. V-15.939.660, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Urdaneta, Sabaneta calle 8 casa nro 3, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0424-6078996 (madre); a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 312 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen extensivas para su uso por la defensa en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: SE CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a asistir a las Audiencias de Juicio Oral y Público.
QUINTO : Se mantiene la Medida Privativa Judicial de La Libertad en el lugar de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Dos, a los imputados CARLOS EDUARDO SUAREZ FERREBUS y ORLANDO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
SEXTO: en cuanto vehiculo relacionado con la presente causa se mantiene la incautación decretada 29 de octubre de 2012.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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