REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003678
ASUNTO : SP11-P-2012-003678


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S) RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 24-10-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leo Valladares (v) y de Marisela Molina (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.518.824, domiciliado en la calle 13, avenida dos, parte alta de la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0426-6700202 y 0276-7623427, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, comando de Rubio, de fecha 05 de Octubre, siendo las 09:10 horas de la noche se encontraban de patrullando por el sector de la Victoria, donde se encuentra el local comercial: CERVECERIA Y RESTAURAN JUNIN Y SUCESORES, observando por la ventana que se encontraban varios ciudadanos consumiendo licor y dos de jugando pool, al notar la presencia de la comisión, salieron, al momento que el encargado abrió la puerta se fueron hasta la parte del fondo del local para ver donde se fueron los dos jóvenes que estaban jugando pool, viendo una puerta de rejas que estaba cerrada se le pregunto al encargado, que hacia donde daba acceso la puerta respondió que la casa del dueño del local, identificándolo como: JHONNATHAN DAVID JAIMES, titular de la cédula de identidad N° 15.880.267, se le indico ubicar al dueño, quien manifestó ser el dueño de la referida cervecería identificado como: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° v- 12.518.824, residenciado en la calle 12, con avenida 2 y 3 del sector la Victoria, de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, se le informo al ciudadano que si tenia conocimiento de la gaceta publicada de fecha 02 de Octubre sobre la prohibición del expendio de bebidas alcohólicas en cualquier establecimiento y su distribución, respondiendo que si pero que eran amigos y que estaba a puerta cerrada, se le informo que se le retenía las bebidas alcohólicas que están dentro del local, al indicarle que se le haría un inventario dentro del local el ciudadano Richard tomo una actitud grosera y se abalanzo sobre uno de los funcionarios, sacándolo a empujones y agrediéndolo, se notifico a la fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto, abg CARLOS ZAMBRANO, del ministerio publico, se traslado el ciudadano al comando con sede en la Victoria parte baja de la población de Rubio, se le leyeron los derechos.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 5 de Febrero de 2013, siendo las 09:14 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 24-10-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leo Valladares (v) y de Marisela Molina (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.518.824, domiciliado en la calle 13, avenida dos, parte alta de la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0426-6700202 y 0276-7623427; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado de autos, y el Defensor Privado al Abg. José Yovanny Sánchez Bello. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 24-10-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leo Valladares (v) y de Marisela Molina (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.518.824, domiciliado en la calle 13, avenida dos, parte alta de la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0426-6700202 y 0276-7623427; en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor privado, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del imputado Abg. José Yovanny Sánchez Bello, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 24-10-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leo Valladares (v) y de Marisela Molina (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.518.824, domiciliado en la calle 13, avenida dos, parte alta de la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0426-6700202 y 0276-7623427, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 24-10-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Leo Valladares (v) y de Marisela Molina (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.518.824, domiciliado en la calle 13, avenida dos, parte alta de la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Teléfono 0426-6700202 y 0276-7623427, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1-Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Deberá realizar un donativo de un mercado, al Geriátrico de Rubio, cada dos meses.3- Acudir a todos los actos del proceso.4- No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.





CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RICHARD OMAR VALLADARES MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 05 de enero de 2013, hasta el 0 de Julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1-Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-Deberá realizar un donativo de un mercado, al Geriátrico de Rubio, cada dos meses.3- Acudir a todos los actos del proceso.4- No incurrir en hechos de carácter penal.
QUINTO: se fija para el día quince (15) de Julio de 2013 a las 09:30 a.m la Audiencia de Verificación de condiciones.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)