REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003551
ASUNTO : SP11-P-2008-003551


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada ERIKA GISELA PINTO CARDENAS, Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en colaboración con el plan descongestionamiento en la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0743-08, a favor del ciudadano, CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.622, divorciado, hijo de María Osuna (v) y de Sergio Prieto (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio calle 2 N° 15-56 barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-9707216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de RODRIGUEZ CALUDIA JULIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.165.218, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

RELACION FACTICA
En fecha 07 de octubre de 2008, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, calificando el tribunal en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, según acta Policial No. 0501, de fecha 05 de octubre del presente año, cuando Funcionarios, adscritos a la Comisaría de San Antonio, siendo aproximadamente las 02:30 de la noche, encontrándose realizando labores de patrullaje, por los diferentes sectores del municipio, recibieron reporte radiofónico, informándoles que en la sede del comando se encontraba presente la ciudadana, quien se identifico como RODRIGUEZ CLAUDIA JULIANA, manifestando haber sido agredida por un ciudadano en estado de embriaguez, en el sector la invasión Ezequiel Zamora, procedieron a trasladarse al sector y una vez en el lugar en compañía de la ciudadana, la misma señalo a la persona que la había agredido con un objeto contundente ladrillo, a nivel de la cadera, causándole hematoma, quedando identificado como CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Al folio 03 riela Acta Policial de fecha 05 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios CASTILLO JOSÉ y VILLASMIL YENDER, adscritos a la Comisaría de San Antonio.

2.-Al folio 05 riela Constancia médica realizada al ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado en el que concluye que el mismo presenta aumento de volumen y dolor a la palpación en la rodilla.
3.-Al folio 06 riela Denuncia de fecha 05 de octubre de 2008, formulada por la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ

4.-Al folio 07 riela Constancia médica realizada a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado en el que concluye que el mismo presenta hematomas a nivel de la cadera.

5.-Al folio 08 riela declaración de testigo, María Ramona Vargas de fecha 05 de octubre de 2008.

6.-Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 564 de fecha 06 de octubre de 2008, realizado a fragmento (ladrillo), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

7.-Al folio 14 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 676, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por el médico forense Rolando Rojo lobo, en el que informa que la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ, presenta hematoma en el glúteo izquierdo, de diez (10) cm. Por siete (7) cm. Morado y verde, causado por contusión reciente.

8.-Al folio 18 riela placa de RAYOS X, practicada a la ciudadana CLAUDIA RODRIGUEZ.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05 de octubre de 2008, hasta la actualidad 27 de Febrero del 2013, han transcurrido 04 AÑOS, 04 MESES y 22 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JULIO PRIETO OSUNA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.604.622, divorciado, hijo de María Osuna (v) y de Sergio Prieto (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio calle 2 N° 15-56 barrio Curazao, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-9707216, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de RODRIGUEZ CALUDIA JULIANA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.165.218; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SEC